
INTRODUCCIÓN
El 15 de octubre de 1991 se estableció - a partir de las Disposición Nº 5.883/91 y su complementaria Nº 4.701/91, ambas homologadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- para todos losd empleados que se desempeñen bajo la órbita del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, una rentya vitalicia de por vida cuando el trabajador alcance la edad jubilatoria de sesenta y cinco (65) años para los hombre y de sesenta (60) años para las mujeres.
El trabajador puede retirar los fondos de su cuenta individdual anticipadamente, de acuerdo a las siguients contingencias:
* DESVINCULACIÓN: El asegurado podrá retirar el saldo o bien mantener los fondos en el seguro para después obtener el beneficio adicional de renta vitalicia. En caso de ingresar a otra empresa del sector dentro de los 12 meses de haberse desvinculado, siempre que no haya solicitado el reintegro. podrá computar los años de servicio acreditandos anteriormente.
* INVALIDEZ ACTIVA: Obtendrá la devolución del cien por ciento (100%) del saldo en caso de invalidez total o permanente.
* FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO EN ETAPA ACTIVA: Los herederos legales podrán obtener la devolución del cien por ciento (100%) de la cuenta individual.
FINANCIAMIENTO DEL PLAN
El plan se financia con una contribución patronal del tres con cincuenta centécimos por ciento (3.5%) sobre la remuneración imponible del trabajador contratado. El (50%) de ese importe se destina a la cuenta individual del trabajador y el (50%) restante a la financiación del beneficio básico.
El pago de las contribuciones se realiza del 1º al 15 del mes inmediato posterior al devengamiento de las remuneraciones, o primer día hábil siguiente si el 15 es feriado.
REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA RENTA VITALICIA
Para obtener dicho beneficio, se deben cumplir los siguientes requisitos:
* Edad de retiro 65 años los hombres y 60 años las mujeres.
* Que el asegurado se retire prestando servicios para una empresa mercantíl.
* Que las empresas no se encuentren en mora en el pago de las contribuciones.
* Antiguedad en el sector mercantil, computable de la siguiente forma a efectos de la obtención del beneficio básico:
a) Aquel asegurado que haya comenzado a prestar servicios con anterioridad a septiembre de 1996, deberá acreditar una antiguedad mínima en el sector superior a cinco (5) años para acceder al cien por ciento (100%) del beneficio básico.
b) Aquel asegurado que haya comenzado a prestar servicios con posterioridad a septiembre de 1996, accederá a un porcentaje del benenficio básico, determinado en función de la antiguedad que acredite en el sector. Por ejemplo: con 10 años de antiguedad accede al 50% del beneficio y con 20 años de antiguedad al cien por ciento (100%).
* Con una anticipación de dos (2) meses previos a cumplir la edad de retiro, el trabajador deberá ponerse en contacto con LA ESTRELLA para inciar los trámites correspondientes.
TIPOS DE RENTA VITALICIA
El asegurado que cumpla con los requisitos para la obtención de la renta vitalicia, podrá elegir entre uno de los diferentes tipos de renta:
* RENTA VITALICIA NORMAL: Implica un beneficio de por vida, exclusivamente para el titular.
* RENTA VITALICIA CON SEGURO DE VIDA: El trabajador percibirá un beneficio de por vida, y podrá designar un beneficiario para el cobro del seguro de vida, cuyo monto será igual a veinticinco (25) veces el valor de la última renta cobrada.La elección de esta opción implicará una reducción de la renta mensual de alrededor de un diez por ciento (10%), dependiendo de la edad y del sexo del titular.
* RENTA VITALICIA EXTENSIVA A UN TERCERO DESIGNADO: El trabajador recibirá una renta de por vida y podrá designar a un beneficiario para que en caso de fallecimiento, perciba una renta vitalicia equivalente al setenta por ciento (70%) de la última renta percibida por el titular. La elección de esta opción implicará una reducción de la renta percibida por el titular de un veintiseis por ciento (26%), dependiendo de la edad y el sexo del trabajador y del beneficiario designado, por otro lado, este último no deberá tener una diferencia de edad con respecto al trabnajador superior a diez (10) años.
INSCRIPCIÓN DE LA EMPRESA EN LA PÓLIZA 134
La inscripción de la empresa en la póliza 134 debe realizarla el represetnante legal o apoderado de la firma, en las instalaciones de "La Estrella Seguros de Retiro" citas en Av. San Martín 483- 6º, presentando fotocopia de la constancia de inscripción en AFIP y el formulario de Solicitud de alta de empresa.
Aquellas firmas que posean sucursales, en el caso de que no centralicen los pagos de aportes y contribuciones, deberán presetnar un formulario de inscripción por cada sucursal.
En cambio, aquellas firmas que sí tengan la centralización de los pagos de aportes y contribuciones en su casa matriz, deberán presetnar un único formulario de alta de empresa.
Si la empresa al momento de su inscripción tuviera empleados a cargo, bajo el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, el formulario de altas de empresa debe presetnarse en forma conjunta con el formulario de Declaración Jurada de Altas y Modificaciones.
Por último, en caso de que surjan modificaciones posteriores a la presetnación de dicho formulario, las mismas deben plasmarse en el formulario de actualización de datos de la empresa.
ACLARACIÓN DE CONFUSIONES
Existen tantas confusiones (algunas deliberads, otras no tanto) en torno al aporte a este seguro de retiro que resulta necesario, efectuar algunas aclaraciones para las siguientes situaciones:
*ES UNA CONTRIBUCION EXCLUSIVAMENTE PATRONAL:
El seguro de La Esterlla es un aporte que el empleador realiza todos los meses en Seguros La Estrella SA, el cual no es descontado del sueldo por lo que no figura ni debe figurar en el mismo, sino que es depositado aparte.
* ¿ QUE SUCEDE CON AQUELLOS TRABAJADORES QUE FUERON TRSPASADOS DEL CONVENIO COLECTIVO DE EMPLEADOS DE COMERCIO A OTRO CONVENIO COLECTIVO ?
Quien sea cambiado a otro Convenio Colectivo de Trabajo también está habilitado a percibir las sumas que le hayan depositado mientras perteneció a empleados de comercio. Para ello deberá presentarse con el último recibo de sueldo en el que figure cono Convenio Colectivo aplicable el 130/75.
* ¿ QUÉ PASA CON AQUELLOS EMPLEADORES QUE NO EFECTUAN EL APORTE OBLIGATORIO ?:
En primer lugar resaltamos que el 3,50% del aporte al sistema de La Estrella se destina en un 50% a la cuenta del trabajador y el otro 50% a financiar el sistema.
Dicho esto, en caso que el empleador (cosa muy común por cierto) no efectuara los aportes correspondientes, el empleado se encuentra facultado a reclamar el ingreso de los mismos.
* EN CASO QUE ESTÉ VIGENTE LA RELACIÓN LABORAL, EL MODELO DE INTIMACIÓN ES EL SIGUIENTE:
Modelo de intimación:
"Intímole inmediato pago de los aportes (faltantes) a su cargo, correspondientes al seguro de retiro complementario (3.50%), desde ----------------a------------------ inclusive, correspondientes al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, suscripto conforme Resoluciones Nº 4.701/91 ( D.N.R.T.) y 5.883/91 (M.T.S.S.).
A tal efecto deberán uds. realizar los correspondientes aportes a La Estrella Cia. de Seguros de Retiro, así como la presetnación de declaraciones juradas mensuales a la misma. Caso contrario accionaré judicialmente."
Aquí el empleado, estando vigente la relación laboral, está habilitado a intimar por la totalidad del aporte (3.50%).
* ¿ QUÉ HACER EN CASO QUE LA RELACIÓN LABORAL NO SE ENCUENTRE VIGENTE ?:
El trabajador desvinculado ( sea por despido directo o indirecto, o renuncia) que descubre que su ex empleador no le efectuó nunca los aportes se encuentra habilitado a intimar pero esta vez no por la totalidad del aporte sino por el 50% del mismo.
Esto guarda relación con lo antedicho respecto al destino del aporte: 50% va a la cuenta del trabajador y el restante 50% a financiar el sistema.
De este modo, el trabajador puede reclamar la integración del 1.75% de los aportes más los intereses (tasa pasiva Banco Nación, según fuero del trabajo). El otro 50% sólo lo puede reclamar a la empresa incumplidora la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios

Anexo I
Este Programa de Salud se refiere al Conjunto de Prestaciones esenciales que deben garantizar
los Agentes del Seguro a sus beneficiarios. Es de carácter obligatorio para los Agentes del
Seguro de Salud, quienes no son meramente financiadores del sistema, sino, y por sobre todo,
responsables de la cobertura de salud de la población beneficiaria.
Este anexo determina la cobertura básica que brindarán los Agentes del Seguro de Salud
1. Cobertura
1.1. Atención Primaria de la Salud:
Se reafirma el principio de que este Programa Médico Obligatorio está basado en los
principios de la atención primaria de la salud, entendiendo a la misma no sólo como la
cobertura para el primer nivel de atención, sino y fundamentalmente como una estrategia
de organización de los servicios sanitarios. Por tanto se sostienen los principios de
privilegiar la preservación de la salud antes que las acciones curativas, y por tanto reforzar
los programas de prevención. Brindar una cobertura integral, es decir un abordaje
biopsicosocial de los problemas de salud. Asegurar un mecanismo integrado de atención
en los distintos niveles de prevención primaria, secundaria y terciaria. Proveer de cuidados
continuos a los beneficiarios, privilegiando la atención a partir de un médico de familia
que sea el responsable de los cuidados de los beneficiarios, y donde los mismos tengan el
derecho a conocer el nombre de su médico, así como los demás proveedores de servicios
obligándose a conocer y acompañar en forma integral a los pacientes en el cuidado de su
salud la recuperación de la misma y la rehabilitación.
Programas de Prevención Primaria y Secundaria:
Se deberán acordar en colaboración con la autoridad jurisdiccional.
En todos los casos será obligación de los Agentes del Seguro la entrega del listado de
personas bajo programa, el cual deberá ser elevado en forma trimestral a la
Superintendencia de Servicios de Salud en conjunto con la información requerida en la
Resolución 650/97 ANSSAL y modificatorias.
En todos los casos para que un programa de prevención sea reconocido como tal los
Agentes del Seguro deberán especificar objetivos, metas, recursos humanos, recursos
materiales, guías de atención, mecanismos de evaluación y resultados esperados, los
mencionados programas deberán presentarse en la Superintendencia de Servicios de
Salud.
Los Agentes del Seguro de Salud, deberán adaptar los programas de prevención a sus
características sociodemográficas particulares, además de los otros planes que consideren
procedentes por las características del Agente .
1.1.1. Plan Materno Infantil: Se dará cobertura durante el embarazo y el parto a partir
del momento del diagnóstico y hasta el primer mes luego del nacimiento.
1.1.2. Atención del recién nacido hasta cumplir un año de edad. Todo con cobertura al
100% tanto en internación como en ambulatorio y exceptuado del pago de todo
tipo de coseguros para las atenciones y medicaciones especificas. Esta cobertura
comprende:
a) Embarazo y parto: consultas, estudios de diagnóstico exclusivamente relacionados con
el embarazo, el parto y puerperio, ya que otro tipo de estudios tendrá la cobertura que
rige al resto de este PMO; psicoprofilaxis obstétrica, medicamentos exclusivamente
relacionados con el embarazo y el parto con cobertura al 100%.
b) Infantil: Será obligatoria la realización perinatológica de los estudios para detección
de la fenilcetonuria, del hipotiroidismo congénito y enfermedad fibroquística en el
recién nacido. Deberán cubrirse las consultas de seguimiento y control,
inmunizaciones del período, cobertura del 100% de la medicación requerida para el
primer año de vida siempre que ésta figure en el listado de medicamentos esenciales.
c) A fin de estimular la lactancia materna no se cubrirán las leches maternizadas o de
otro tipo, salvo expresa indicación médica, con evaluación de la auditoría médica.
1.1.3. Programas de prevención de cánceres femeninos : en especial de cáncer de
mama y cuello uterino, diagnóstico y tratamiento de todas las afecciones
malignas. Siempre con la cobertura de las medicaciones que figuren en los
protocolos del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica.
Se excluyen de la cobertura todo tipo de tratamientos y/o protocolos de carácter
experimental o en fase de prueba.
1.1.4. Odontología preventiva: campos de prevención, fluoración y campañas de
educación para la salud bucal.
2. Atención Secundaria:
Los Agentes del Seguro de Salud se encuentran obligados a brindar exclusivamente las
especialidades reconocidas por la autoridad sanitaria nacional.
2.1. Especialidades:
· Anatomía Patológica
· Anestesiología
· Cardiología
· Cirugía cardiovascular
· Cirugía de cabeza y cuello
· Cirugía general
· Cirugía infantil
· Cirugía plástica reparadora
· Cirugía de tórax
· Clínica médica
· Dermatología
· Diagnóstico por imágenes:
Radiología, tomografía
computada, resonancia
magnética y ecografía.
· Endocrinología
· Infectología
· Fisiatría (medicina física y
rehabilitación)
· Gastroenterología
· Geriatría
· Ginecología
· Hematología
· Hemoterapia
· Medicina familiar y General
· Medicina nuclear: diagnóstico
y tratamiento
· Nefrología
· Neonatología
· Neumonología
· Neurología
· Nutrición
· Obstetricia
· Oftalmología
· Oncología
· Ortopedia y traumatología
· Otorrinolaringología
· Pediatría
· Psiquiatría
· Reumatología
· Terapia intensiva
· Urología
2.2. Las prestaciones a brindar son:
Se asegura la consulta en consultorio e internación.
Se asegura la consulta de urgencia y emergencia en domicilio.
En los mayores de 65 años que no puedan movilizarse, se asegura la consulta programada
en domicilio con un coseguro de $10 por cada visita.
En todo otro grupo etario donde sea el paciente este imposibilitado de desplazarse quedará
a discreción de la auditoria del Agente del Seguro la provisión de Atención programada en
domicilio.
2.3. Prácticas y estudios complementarios ambulatorios, diagnósticos y terapéuticos:
todas las prácticas diagnósticas y terapéuticas detalladas en el anexo II de la presente
Resolución, considerando el material descartable y los medios de contraste como parte de
la prestación que se realiza.
3. Internación:
Se asegura el 100% de cobertura en la internación en cualquiera de sus modalidades
(institucional, hospital de día o domiciliaria). Todas las prestaciones y prácticas que se
detallan en el anexo II se encuentran incluidas dentro de la cobertura. La cobertura se
extiende sin límite de tiempo, a excepción de lo contemplado en el capítulo que
corresponde a salud mental.
4 Salud mental:
4.1. Se incluyen todas aquellas actividades de fortalecimiento y desarrollo de
comportamientos y hábitos de vida saludables como forma de promoción de la salud en
general y de la salud mental en particular.
4.2. Actividades específicas que tienden a prevenir comportamientos que puedan generar
trastornos y malestares psíquicos en temas específicos como la depresión, suicidio,
adicciones, violencia, violencia familiar, maltrato infantil .
Los agentes del seguro propiciarán las prácticas de promoción de salud mental mediante el
desarrollo de actividades acordes a las modalidades que consideren pertinentes para su
población beneficiaria.
4.3. Prestaciones cubiertas: atención ambulatoria hasta 30 visitas por año calendario, no
pudiendo exceder la cantidad de 4 consultas mensuales. Esto incluye las modalidades de
entrevista psiquiátrica, psicológica, psicopedagogía, psicoterapia individual, psicoterapia
grupal, psicoterapia de familia y de pareja, psicodiagnóstico.
4.4. Internación: se cubrirán patologías agudas en las modalidades institucional u hospital
de día. Hasta 30 días por año calendario.
5. Rehabilitación:
Se incluyen todas las prácticas kinesiológicas y fonoaudiológicas que se detallan en el
Anexo II de la presente Resolución.
Los Agentes del Seguro de Salud darán cobertura ambulatoria para rehabilitación motriz,
psicomotriz, readaptación ortopédica y rehabilitación sensorial.
Kinesioterapia: hasta 25 sesiones por beneficiario por año calendario
Fonoaudiología: hasta 25 sesiones por beneficiario por año calendario
Estimulación temprana: en los términos que se define en el Anexo II de la presente
Resolución
6. Odontología:
6.1. Se asegura la cobertura por parte de los Agentes del Seguro de Salud, de las
siguientes prácticas:
1.01 Consulta. Diagnóstico. Fichado y plan de tratamiento.
Este código incluye examen, diagnóstico y plan de tratamiento. Se considera
como primera consulta y comprende la confección de la ficha odontológica.
1.04 Consulta de urgencia.
Se considera consulta de urgencia a toda consulta sin turno previo, que resuelva la
demanda espontánea. El beneficiario una vez resuelta la urgencia podrá consultar
a su odontólogo general para iniciar el tratamiento definitivo de la patología que
lo afecte. No se contempla dentro de esa consulta la realización de prácticas no
cubiertas, a excepción del cementado de puentes y coronas que no requieran de
restauración protética.
2.02 Restauracion en dientes posteriores
2.08 Restauracion en dientes anteriores
3.01 Tratamiento endodóntico en unirradiculares. (50%)
3.02 Tratamiento endodóntico en multiradiculares. (50%)
3.05 Biopulpectomía parcial.
8.02 Tratamiento de gingivitis.
Comprende tartrectomía, raspaje y alisado, detección y control de placa, topicación
con flúor y enseñanza de técnicas de higiene bucal. Se cubrirá anualmente.
9.01 Radiografía periapical. Técnica de cono corto o largo. Radiografía Bte-Wing.
10.01 Extracción dentaria.
10.09 Extracción de dientes con retención ósea.
7. Medicamentos
7.1. Se asegura la cobertura de los medicamentos en ambulatorio que figuran en el Anexo
III de la presente con un 40% de cobertura, conforme al precio de referencia que se
explicita en el anexo IV, y en las formas farmacéuticas allí indicadas.
7.2. La cobertura será del 100% en internados.
7.3. Tendrán cobertura al 100% por parte del Agente del Seguro:
Eritropoyetina en el tratamiento de la Insuficiencia Renal Crónica.
Medicamentos oncológicos según protocolos nacionales aprobados por la
autoridad de aplicación.
7.4. La cobertura de medicación no oncológica, de uso de protocolos oncológicos, tendrá
la misma cobertura que la medicación ambulatoria, a excepción del ondasetrón en el
tratamiento de vómitos agudos inducidos por drogas altamente emetizantes.(cisplatino,
carboplatino, ciclofosfamida, ifosfamida, dactinomicina D, dacarbazina, doxorrubicina,
idarrubicina, epirrubicina, estreptozotocina, citarabina).
7.5. Tendrán cobertura del 100% con financiamiento del Fondo Solidario de
Redistribución los Programas Especiales de la Administración de Programas Especiales
(APE) y los programas comprendidos en leyes de protección de grupos vulnerables.
Sin perjucio de las normas establecidas en esta Resolución sobre la cobertura en
medicamentos, las mismas no podrán introducir limitaciones sobre tratamientos en curso
al momento de su puesta en vigencia.
Se mantiene a cargo de los Agentes del Seguro la cobertura de medicamentos establecida
en otras normativas vigentes:
· Res. 301/99 MsyAS. Cobertura de insulina (100%), antidiabéticos orales (70%) y
tirillas reactivas (400 anuales).
Para pacientes diabéticos insulinodependientes lábiles participantes en programas
específicos de prevención secundaria se duplicará la provisión de tirillas para medición de
glucemia (autocontrol).
· Res.791/99 MsyAS. Cobertura del 100% del mestinón 60 mg. para el tratamiento
de la Miastenia Gravis
7.6. Todos los prestadores que brinden servicios a los Agentes del Seguro deberán
recetar medicamentos por su nombre genérico, y se aplicarán los mecanismos de
sustitución y precios de referencia para establecer la cobertura a cargo del Agente del
Seguro.
8.Otras coberturas
8.1. El cuidado paliativo es la asistencia activa y total de los pacientes por un equipo
multidisciplinario, cuando la expectativa de vida del paciente no supera el lapso de 6
meses, por no responder al tratamiento curativo que le fue impuesto. Los objetivos aquí
serán aliviar el dolor, los síntomas y el abordaje psicosocial del paciente. La cobertura
estará dada en función del marco general que marca el PMO, es decir que los Agentes
del Seguro se encuentran obligados a brindar las prestaciones que se mencionan en los
Anexos II y III con un 100% de cobertura.
8.2. Hemodiálisis y Diálisis Peritoneal Continua Ambulatoria.
La cobertura será del 100% siendo requisito indispensable la inscripción de los pacientes
en el INCUCAI dentro de los primeros 30 días de iniciado el tratamiento. La auditoría
Médica establecerá la modalidad a ser cubierta según la necesidad individual de cada
beneficiario.
8.3.1. Se asegura la cobertura de otoamplífonos al 100% en niños de hasta 15 años a fin
de garantizar un adecuado nivel de audición que les permita sostener una educación que
maximice las potencialidades personales de cada beneficiario.
8.3.2. Con igual criterio que el anterior se asegura la cobertura de anteojos con lentes
estándar, en un 100% a niños de hasta 15 años.
8.3.3. Prótesis y ortesis: La cobertura será del 100% en prótesis e implantes de
colocación interna permanente y del 50% en ortesis y prótesis externas, no
reconociéndose las prótesis denominadas miogénicas o bioeléctricas. El monto máximo a
erogar por el Agente del Seguro será el de la menor cotización en plaza. Las indicaciones
médicas se efectuarán por nombre genérico, sin aceptar sugerencias de marcas,
proveedor u especificaciones técnicas que orienten la prescripción encubierta de
determinado producto. El Agente del Seguro deberá proveer las prótesis nacionales
según indicación, solo se admitirán prótesis importadas cuando no exista similar
nacional. La responsabilidad del Agente del Seguro se extingue al momento de la
provisión de la prótesis nacional.
8.3.4. Los traslados son parte de la prestación que se realiza. La Auditoría Médica podrá
autorizar otros traslados de acuerdo a la necesidad de los beneficiarios.
9. Coseguros
9.1.Las prestaciones cubiertas por los Agentes del Seguro no abonarán ningún tipo de
coseguro por fuera de los descriptos en la presente Resolución.
9.2.Están exceptuados del pago de todo tipo de coseguros:
La mujer embarazada desde el momento del diagnóstico hasta 30 días después del parto,
en todas las prestaciones inherentes al estado del embarazo, parto y puerperio de acuerdo
a normativa.
Las complicaciones y enfermedades derivadas del embarazo parto y puerperio hasta su
resolución.
El niño hasta cumplido el año de edad de acuerdo a normativa.
Los pacientes oncológicos de acuerdo a normativa.
Los programas preventivos.
Se establece un monto de hasta $ 4 en concepto de coseguro para todo tipo de consultas
médicas en ambulatorio, siendo facultad del Agente del Seguro el cobro del mismo y la
la modalidad operativa para su percepción.
Se unifican en un solo valor de hasta $5 los montos para estudios de alta y baja
complejidad.
10.El Programa Médico Obligatorio debe cumplir con el Programa Nacional de Garantía
de Calidad de la Atención Médica.
11.El Programa Médico Obligatorio debe cumplir con el Programa de Vigilancia de la
Salud y Control de Enfermedades (VIGIA) en el ámbito de la Seguridad Social (según
marca el Decreto 865/2000) a fin de garantizar la salud de la población en especial en
emergencias sociales como la presente en dónde el número de personas vulnerables a
enfermedades transmisibles y no transmisibles puede aumentar.
Anexo II
Catálogo de Prestaciones
Los Agentes del Seguro de Salud garantizaran a través de sus prestadores propios o
contratados la cobertura y acceso a todas las prestaciones incluidas en el presente
catálogo.
Las prácticas consideradas de alto costo, necesarias para el diagnostico y tratamiento de
patologías de baja incidencia y alto impacto económico y social, han sido normatizadas
para asegurar el correcto uso de la tecnología y establecer los alcances de su cobertura
evitando la inadecuada utilización de dichas prácticas. El Agente del Seguro de Salud
podrá ampliar los límites de cobertura de acuerdo a necesidades individuales de sus
beneficiarios.
Las prácticas aquí indicadas pueden combinarse según indicación médica, sin generar
un nuevo código, en ese caso ambas prácticas corresponden a un solo ítem al solo fin
del cobro del coseguro.
Este catálogo de prácticas y procedimientos asegura la cobertura a los beneficiarios por
parte de los Agentes del Seguro de Salud, no es un listado indicativo de facturación
prestacional, las prácticas citadas podrán ser realizadas por la especialidad
correspondiente, no afectando la libertad de contratación ni los acuerdos de aranceles
entre los Agentes del Seguro de Salud y los prestadores del servicio. Su función es
brindar a los beneficiarios un listado de prestaciones que los Agentes del Seguro de
Salud se encuentran obligados a brindar en las condiciones establecidas.
Dado el carácter dinámico que tiene la ciencia médica, la Superintendencia de Servicios
de Salud dentro de los 30 días de vigencia de la presente establecerá los mecanismos de
adecuación permanente para la incorporación y modificaciones de la presente
Resolución, el Equipo de Evaluación de Tecnología Sanitaria, organismo consultor de la
Comisión para la presentación del Programa Médico Obligatorio definitivo analizará las
presentaciones que se realicen.
Las prácticas aquí normatizadas son aquellas que fueron definidas en la Resolución
939/2000 MS y fueron evaluadas por el Equipo de Evaluación de Tecnología Sanitaria
que sobre la base de la metodología de Medicina Basada en la Evidencia ha analizado
la literatura nacional e internacional, comparando con Agencias de Evaluación de
Tecnología y las políticas de cobertura de otros países del mundo. Estas prácticas
estarán sujetas a una actualización continua sobre la base de la evidencia disponible, así
como también es objetivo el aumentar el número de prácticas a protocolizar para el
PMO definitivo.
Código Práctica
Operaciones en el sistema nervioso
010101 tratamiento quirúrgico del encefalomeningocele
010102 tratamiento quirúrgico craneostenosis
010103 craneoplastias con injerto óseo o protésico
010104 reducción abierta de fractura de cráneo
010105 escisión de lesión tumoral infecciosa
010106 descompresión orbitaria unilateral
010201 ventriculocisternostomias
010202 derivación ventriculoauricula derecha
010203 revisión de válvulas derivativas o restitución parcial o total
010204 lobectomia parcia l total por traumatismo o epilepsia
010205 tractotomia espinotalamica trigeminal o mesencefalica
010206 tratamiento quirúrgico de los aneurismas y malformaciones
010207 evacuación por punción de colección intercerebral, epidural, subdural y/o subaracnoidea
010208 craneotomia exploradora
010209 reparación plástica de senos creaneales
010210 escisión de lesión tumoral intracraneana
010211 drenaje ventricular continuo
010212 extracción de tubos en operaciones derivativas craneanas
010213 cirugía estereotaxica por diversos métodos incluso radiocirugía
010214 punción diagnostica o terapéutica de ventriculo por trepanacion
010215 punción transfontanelar de ventriculos o subdural
010216 colocación de set para monitoreo de presion intracraneana
010217 cirugía de la hipertension congenita endocraneana por fibra optica
010301 reparación de defectos congenitos del complejo vertebromeningeomedular
010302 tratamiento quirúrgico lesiónes adquiridas del complejo vertebromeningeomedular
010303 extirpacion o ligadura de aneurismas o malformaciones arteriovenosas medulares
010304 cordotomia espinotalamica, anterior, posterior, mielotomia comisular
010305 rizotomia radicotomia posterior
010306 seccion de ligamentos dentados
010307 punción raquidea doble con Pruebas manometricas
010308 punción cisternal con o sin manometria
010309 punción lumbar con / sin manometria
010310 vertebroplastias
010401 neurotomia o descompresion retrogaseriana trigeminal
010402 neurolisis transoval del trigemino
010403 neurotomia del intermediario vestibular o glosofaringeo
010404 intervenciones sobre nervios opticos
010405 neurotomia del supraorbitario, infraorbitario, dentario inferior, suboccipital y temporal
superficial
010406 neurotomia selectiva del facial o del glosofaringeo o neumogastrico cervical
010407 injerto y/o anastomosis de nervio facial, hipogloso, espinal y similares
010408 neurolisis extracraneal alcoholizacion o similar
010409 bloqueo extracraneal antialgico
010501 tratamiento quirúrgico por patologia del plexo cervicobraquial
010502 tratamiento quirúrgico por patologia del plexo lumbosacro
010503 neurografia injerto tubulizacion escisión de lesión tumoral del nervio periferico
010504 transposicion del cubital
010505 descompresion del mediano a nivel del tunel carpiano
010507 neurolisis quirurgica de nervio periferico
010508 neurolisis química o bloqueo antialgico de nervio periferico
010601 simpatectomia cervical
010602 simpatectomia toracica
010603 simpatectomia lumbar por lumbotomia
010604 resección de plexos hipogastricos superior e inferior
010605 simpatectomia periarterial carotidea, humeral, femoral o similar
010606 inyeccion paravertebral de troncos y ganglios simpaticos
010607 simpaticectomia por videoscopia
010701 ventriculografia por inyeccion de un medio de contraste
010702 pan-arteriografia cerebral por cateterismo
010703 arteriografia carotidea o vertebral
010704 neumoencefaloventriculografia fraccionada
010705 mielografia ascendente o descendente, cisternomielografia, radiculografia
010706 discografia neurografia epidurografia
010707 infusion intratecal o en canal medular de citostaticos
010708 tratamiento endovascular de aneurismas craneales con embolizaciones terapéuticas o
microlisis
010709 tratamiento endovascular de malformaciones craneales con embolizaciones terapéuticas o
microlisis
010710 tratamiento endovascular de tumores craneales con embolizaciones terapéuticas prequirúrgica
010711 ablación de nervio craneal por radiofrecuencia
010801 biopsia cerebral estereotaxica
Operaciónes en el aparato de la vision
020101 exenteracion del contenido orbitario
020102 neurotomia del nervio optico
020103 orbitotomia con escisión de lesión de orbita, exploracion, extracción de cuerpo extraño,
biopsia, drenaje
020104 introducción de sustancias terapéuticas retroglobulares inyectables
020105 reparación plástica de la orbita con o sin injerto de piel
020106 enucleacion o evisceracion del globo ocular
020107 aspiracion, lavado e implante del vitreo
020108 vitrectomia
020109 tratamiento quirúrgico correctivo del estrabismo
020110 operación de Humnelshein suplantamiento del recto externo por el recto superior y recto
inferior y variantes
020111 excenteración de contenido orbitario y resección total de maxilar superior
020201 reconstruccion total del parpado tecnica de hugjes o similar
020202 blefaroplastia
020203 blefarorrafia parcial o total
020204 blefarochalasis
020205 escisión de lesión de parpados blefarectomia, blefarotomia
020301 conjuntivoplastia
020302 escisión de lesión conjuntiva
020303 introducción de sustancias terapéuticas subconjuntivales
020304 peritectomia peritotomia
020305 sutura de conjuntiva
020401 queratoplastia laminar injerto de cornea
020402 queratoprotesis total queratoplastia total
020403 sutura de cornea
020404 queratocentesis
020405 cauterizacion corneal
020406 sutura de herida de cornea con prolapso de iris y/o herida de cristalino, extracción de cuerpo
extraño en camara anterior
020501 tratamiento quirúrgico del glaucoma
020502 iridotomia coreoplastia iridectomia
020503 iridociclectomia o ciclectomia por tumores
020601 fotocoagulacion convencional
020602 fotocoagulacion con rayo laser de argon
020603 retinopexia con esclerectomia e implante
020604 retinopexia y esclerectomia
020605 retinopexia (diatermia, crio, etc.)
020606 esclerectomia con extracción de cuerpo extraño
020701 extracción del cristalino
020702 extracción de masas cristalinianas
020703 capsulotomia
020704 implante de lente intraocular en forma extracapsular
020705 implante de membrana amniotica solo en quemaduras igneas o quimicas
020801 dacriocistorrinostomia fistulizacion de saco lagrimal en cavidad nasal, plombaje
020802 escisión de glandula lagrimal
020803 drenaje de glandula o saco lagrimal
020804 cateterizacion de conducto lagrimo nasal
020901 fotocoagulacion con yag laser:
Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Cuando se realiza luego de los 6 meses posteriores a la cirugía de cataratas, en pacientes con
opacificación clínicamente significativa de la cápsula posterior del ojo operado
2. Cuando se realiza en pacientes con opacificación capsular posterior, independientemente del
deterioro funcional, por cualquiera de los siguientes motivos:
- Para proveer mejor visualización del polo ocular posterior en casos de desprendimiento de retina,
enfermedad macular, retinopatía diabética
- Para realizar diagnóstico de tumores de polo ocular posterior
- Para evaluar la porción intraocular del nervio óptico
3. Cuando la presencia de opacidad capsular posterior sea causa de diplopía monocular
4. Cuando se realiza antes de los 6 meses posteriores a la cirugía de cataratas, únicamente si uno o más
de los siguientes criterios de necesidad médica están presentes:
Criterio 1) El paciente tiene un score corregido de agudeza visual de Snellen de 20/50 o peor sumado
a las dos siguientes condiciones simultáneamente:
- El examen ocular confirma que la opacificación capsular posterior está presente
- El deterioro de la visión ha interferido con la capacidad del paciente para llevar adelante sus
actividades habituales
Criterio 2) El paciente tiene una agudeza visual corregida máxima de 20/40 o mejor + las tres
siguientes condiciones simultáneamente:
- Agudeza visual fluctuante como resultado de resplandor o disminución del contraste
- El examen ocular confirma que la opacificación capsular posterior está presente
- El deterioro de la visión ha interferido con la capacidad del paciente para llevar adelante sus
actividades habituales
· Observaciones:
Se considera inapropiada
1. Si se realiza de manera concurrente con la cirugía de cataratas
2. Si se realiza de manera profiláctica
3. Si se realiza de manera sistemática luego las cirugías de cataratas sin tener en cuenta las
necesidades específicas de cada paciente
020902 fotocoagulacion con laser only green
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Lesiones maculares
020904 fotocirugía con dye laser
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Lesiones maculares
020905 fotocirugía con krypton laser
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Hemorragias de cuerpo vítreo
020906 iridectomia por laser
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Glaucoma agudo de ángulo estrecho
2. Ángulo estrecho de un ojo con antecedente de iridectomía en el contralateral (llamada iridectomía
preventiva)
020907 trabeculoplastia con laser
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Glaucoma crónico cuando no mejora con tratamiento médico local y general y presente comorbilidad
(contraindicación de beta bloqueantes, inhibidores de la anhidrasa carbónica, etc.) y este formalmente
contraindicada la cirugía (trabeculectomía quirúrgica)
Operaciones Otorrinolaringológicas
030101 reconstrucción del pabellón auricular con injerto de cartílago y piel
030102 otoplastia o reconstrucción del pabellon ansiforme o defecto similar
030103 otoplastia de lobulo hendido
030104 escisión completa o amputacion de pabellon
030105 insición y drenaje de auricula. sutura del pabellon auricular
030106 cirugía de agenesia de conducto auditivo externo
030107 resección de osteoma
030108 extirpacion de coloboma auris
030109 escisión de lesión local de conducto auditivo externo. biopsia de oido externo
030201 miringoplastia
030202 timpanoplastia
030203 miringotomia con o sin colocación de tubo drenaje
030204 cirugía plástica por agenesia de oido medio
030205 movilizacion del estribo
030206 estapedectomia
030207 mastoidectomia simple o radical
030208 antrotomia mastoidea cierre de fistula mastoidea
030209 punción de antro mastoideo
030210 cirugía del glomus yugularis
030211 cirugía de 2da y 3ra porciones nervio facial
030301 laberintectomia
030302 fenestracion del conducto semicircular externo
030303 cirugía del saco endolinfatico
030304 cirugía del conducto auditivo interno y su contenido
030305 tratamiento quirúrgico de fractura del penasco
030306 tratamiento quirúrgico de neurinoma del acustico
030401 atresia de coanas permeabilizacion por acceso palatino
030402 resección total de nariz
030403 reconstruccion diferida de piramide nasal
030404 tratamiento quirúrgico del rinofima
030405 escisión de tumores endonasales
030406 resección de lesión local endonasal
030407 escisión de polipo retro-coanal
030408 rinoplastia con injerto cutaneo pediculado
030409 septumplastia por implantacion de cartilago autogeno
030410 septumplastia por perforacion o implantacion de acrilico en fosas nasales
030411 resección de tabique nasal operación de killian
030412 turbinectomia parcial o completa simple
030413 sutura de nariz biopsia de nariz
030501 cierre de fistula meningea
030502 sinusotomia combinada frontal etmoidal y esfenoidal
030504 sinusotomia radical frontal
030505 sinusotomia frontal externa simple - trepanopunción
030506 sinusotomia esfenoidal
030507 punción de seno esfenoidal
030508 etmoidectomia interna
030509 cirugía de tumores etmoidales
030510 antrotomia maxilar radical sinusotomia maxilar radical
030512 sinusotomia maxilar simple ventana antral
030514 cierre de fistula oral de seno maxilar
030515 punción de seno con o sin insercion de sonda. biopsia de seno paranasal
030516 cirugía de la fosa pterigomaxilar explor
030517 sinusotomia combinada con fibra optica y videoscopia
030518 sinusotomia radical con fibra optica y videoscopia
030519 cirugía de la fosa pterigomaxilar con videofibroscopia
030601 laringuectomia radical con vaciamiento de cuello. operación comando de laringe
030602 laringofaringectomia
030603 laringectomia total
030604 laringectomia parcial
030605 laringoplastia cordopexia aritenoideopexia
030606 laringotomia mediana e inferior laringofisura-tirotomia-cricotirotomia-laringorafia
030607 insición y drenaje de laringe abceso, pericondritis
030608 microcirugía de laringe
030609 microcirugía de laringe con laser
030701 incision y drenaje de lesión origen dentario
030702 extirpacion de germen dentario ameloblastoma
030703 gingivectomia parcial tumores
030704 gingivectomia total ampliada tumores
030705 operación comando de encia o de trigono retromolar, mas vaciamiento ganglionar cervical
030706 biopsia de encia sutura de encia
030801 parotidectomia total
030802 operación comando de parotida
030803 parotidectomia del lobulo superficial
030804 escisión radical de glandula submaxilar
030805 operación comando de glandula submaxilar
030806 insición y drenaje de glandula parotida, submaxilar o sus conductos
030807 biopsia de glandula salival extracción incisional de cálculos salivales
030808 extirpacion de ranula
030901 operación comando piso de boca
030902 escisión ampliada de mucosa yugal y reconstruccion
030903 estomatoplastia con injerto
030904 insición y drenaje de piso de boca biopsia de mucosa bucal
030905 cierre de fistula externa de boca
031001 queiloplastia labio leporino
031003 queiloplastia con palatoplastia
031004 resección de labio. escisión en cuña
031005 queiloplastia de bernard borow abbe eastlander o similar
031006 queilpastia con vaciamiento ganglionar suprahioideo
031007 escisión local de lesión de labio
031008 insición y drenaje de labio, absceso, sutura, biopsia
031101 operación comando de lengua
031102 glosectomia subtotal
031103 escisión local de lesión de lengua
031104 glosoplastia
031105 glosotomia con drenaje de abceso, extracción de cuerpo extraño, seccion frenillo, sutura,
biopsia en la lengua
031201 palatoplastia paladar blando o duro
031202 resección parcial de paladar
031203 resección total de paladar
031204 resección total paladar y reconstruccion
031205 operación comando de paladar blando
031206 insición y drenaje de paladar absceso, sutura, biopsia de paladar
031301 amigdalectomia adenoidectomia
031302 escisión o electrocoagulacion de amigdala lingual, resto amigdalino o tejido linfoideo faringeo
031303 insición y drenaje de amigdala o tejidos periamigdalinos
031304 operación comando de faringe
031305 faringoplastia
031306 faringuectomia parcial tumores
031307 escisión de diverticulo faringoesofagico, o de lesión local de faringe
031308 faringotomia exploracion extracción de cuerpo extraño
031309 cierre de faringostoma
031310 sutura de faringe
031311 biopsia de faringe
031312 escisión radical de lesión de nasofaringe
031313 biopsia de lesión de nasofaringe
Operaciones en el Sistema Endocrino
040101 tiroidectomia total con vaciamiento ganglionar
040103 tiroidectomia total
040104 tiroidectomia sub-total hemitiroidectomia
040105 extirpacion de quiste tirogloso
040106 punción biopsia de tiroides
040107 insición y drenaje de quiste tirogloso infectado
040108 paratiroidectomia
040201 adrenalectomia bilateral
040202 adrenalectomia unilateral
040301 hipofisectomia transeptoesfenoidal
Operaciones en el Torax
050101 resección de pleura parietal costillas, musculos
050102 operación plástica por torax en carina o excavado
050103 toracoplastia
050201 traqueoplastia
050202 traqueostomia traqueotomia
050203 traqueorrafia, sutura, cierre de traqueostomia o fistula traqueal
050301 traqueoplastia, broncoplastia
050302 broncotomia broncorrafia por herida o traumatismo
050303 cavernostomia
050304 cierre de fistula bronco cutanea
050401 neumonectomia lobectomia segmentectomia, pleuroneumonectomia, de corticación de pulmón
050402 escisión local de lesión pulmonar cuerpo extraño, quistectomia o lesiónes de enfisema
050403 Operaciones en el mediastino via toracica o videoscopica
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Estadificación de cáncer de pulmón
Tumores del mediastino
Heridas torácicas
050405 Mediastinoscopia con o sin videoscopia
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Estadificación de cáncer de pulmón
050406 toracotomia amplia exploradora biopsia de pulmon, pleura o mediastino
050407 drenaje de pleura con trocard por toracotomia minima
050408 punción de cavidad pleural para lavaje o instilacion de sustancias. punción pleural o pulmonar
050409 punción biopsia de pleura o pulmon con aguja de vimsilverman, coper o similares
050410 biopsia de grasa pre-escalenica. biopsia de daniels
050411 neumotorax
050413 Toracovideoscopia terapéutica. para resecciónes
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Lesiones periféricas cuya resección sea exclusivamente por esa vía.
050501 colocación de stent endobronquial
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1- El alivio sintomático de pacientes con obstrucción crítica de la vía aérea, principalmente debida a
compresión extrínseca con o sin componente endoluminal
2- La resolución de patología benigna obstructiva aérea no operable (p. ej. estenosis post-extubación no
operable) o en pacientes no elegibles para cirugía
3- El tratamiento paliativo de enfermedades neoplásicas que determinan síntomas obstructivos de la vía
aérea, ya sea definitivo o transitorio (en espera de radioterapia o tratamiento antineoplásico).
Operaciónes en la Mama
060101 mastectomia radical
060102 mastectomia subradical
060103 mastectomia simple
060104 mastectomia subcutanea adenomastectomia
060105 mastoplastia
060107 mamiloplastia
060108 escisión local de lesión de mama, de conducto de pezon
060109 escisión de cuadrante mamario
060110 drenaje de absceso mamario
060111 punción quiste mamario punción biopsia de mama
060112 cuadrantectomia con vaciamiento axilar
Operaciónes en el Sistema Cardiovascular
070101 septostomia interauricular
070102 septostomia con balon de rashbind
070103 colocación de marcapaso definitivo con electrodo endocavitario
070105 cambio de generador marcapaso definitivo. recolocación plástica de bolsillo de marcapaso
070106 implantacion de circulacion asistida externa prolongada por contrapulsacion
070108 cardiorrafia sutura de corazon herida o traumatismo
070109 pericardiotomia con exploracion con drenaje, descomprension para evacuación de hematoma
070110 biopsia de pericardio
070111 pericardiocentesis diagnostica o terapéutica
070112 cateterismo de corazon para colocación de marcapaso transitorio
070113 bi0psia de endocardio por cateterismo cardiaco
070114 biopsia de miocardio por cateterismo cardiaco
070115 colocación de desfibrilador implantable
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Amplio consenso y evidencia de buena calidad:
1- Prevención secundaria: Pacientes que presenten lo siguiente en ausencia de una causa tratable
(a) Paro cardíaco debido a taquicardia ventricular o fibrilación ventricular
(b) Taquicardia ventricular (TV) espontánea y sostenida que provoca síncope o compromiso
hemodinámico significativo
(c) TV sostenida sin síncope o paro cardíaco, asociada a una reducción de la fracción de eyección
(<35%) en pacientes cuya clase funcional no sea peor que III de la clasificación funcional de
insuficiencia cardíaca de la New York Heart Association
2- Prevención primaria:
(a) pacientes con historia de infarto agudo de miocardio (IAM) que a su vez tienen todo lo
siguiente: TV no sostenida en el holter más Taquicardia Ventricular en estudio electrofisiológico
sumado a mala función ventricular izquierda y clase funcional I, II o III de la clasificación funcional
de insuficiencia cardíaca de la New York Heart Association
(b) condiciones familiares cardíacas con un alto riesgo de muerte súbita, incluyendo a los síndromes
de QT prolongado, la cardiomiopatia hipertrófica, el síndrome de Brugada, la displasia ventricular
derecha arritmogénica, y luego de la reparación de la tetralogía de Fallot
070201 tratamiento quirúrgico de las cardiopatias congenitas
070203 reemplazo de valvula cardiaca por protesis o injerto
070204 doble reemplazo valvular cardiaco
070206 cierre defectos septales
070207 tratamiento quirúrgico de aneurismas del cayado aortico. aneurisma disecante de aorta
070208 tratamiento quirúrgico de aneurismas de aorta ascendente o descendente
070209 derivación (by-pass) aorto coronario
070210 derivación (by-pass) mamario coronario
070211 resección de aneurisma ventricular
070301 cirugía en los grandes troncos arteriovenosos de la cavidad toracica
070302 tratamiento quirúrgico del aneurisma de aorta toraco abdominal
070401 tratamiento quirúrgico del aneurisma de aorta abdominal
070402 cirugía de las ramas viscerales de la aorta abdominal y troncos iliacos
070403 derivación aorto o iliaco femoral uni o bilateral con o sin simpatisectomia
070405 derivación aorto iliaco uni o bilateral
070406 otras derivaciónes arteriales en cavidad abdominal
070407 anastomosis porto-cava o esplenorenal o mesenterico cava
070408 cirugía de la vena cava
070409 colocación de filtro Mobin Uddin
070501 cirugía de la arteria carotida o de la vertebral tromboendarterectomia embolectomia
070502 sutura o ligadura de los vasos profundos del cuello
070503 glomectomia tumor de glomus carotideo
070601 embolectomia en arterias perifericas
070602 tromboendarterectomia de vasos perifericos
070603 derivación by-pass de vasos perifericos con injerto venoso o sintetico
070605 tratamiento del aneurisma o de las fistulas arteriovenosas
070606 anastomosis arterial arteriorrafia
070607 shunt o fistula arteriovenosa periferica para hemo hemodiálisis
070608 diseccion de arterias para perfusion regional
070609 punción arterial para inyeccion medicamentosa
070610 ligadura unilateral de troncos venosos profundos
070611 trombectomia venosa profunda
070612 safenectomia interna y/o externa con ligaduras y/o resecciónes ecalonadas
070614 operación de linton, gockett o similares
070615 flebotomia con colocación de cateter
070616 flebectomia segmentaria por varices residuales
070701 cateterismo cardiaco derecho
070703 coronariografia selectiva
070704 aortografia por punción lumbar
070705 aortografia por cateterismo con o sin estudio selectivo de cualquiera de sus ramas toracicas o
abdominales
070709 cavografia abdominal y/o toracica
070710 acigografia por punción transosea
070711 flebografia del seno petroso bilateral
070713 flebografia suprarrenal bilateral
070714 arteriografia periferica por punción
070715 embolizacion selectiva terapéutica
070716 flebografia de miembro inferior o superior
070717 flebotomía transcutanea y colocación de catéter doble lumen como acceso vascular para
diálisis
070718 flebotomía con colocación de cateter implantable con reservorio
070801 angioplastia trasluminal coronaria con o sin colocación de stent
070803 angioplastia trasluminal coronaria con rotablator / simpson
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Lesiones calcificadas no dilatables
070804 tratamiento desembolizante con quinasas
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Infarto agudo de miocardio
070805 angioplastia periferica
070806 angioplastia periferica con colocación de stent
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Arterial Renal: La cobertura será obligatoria cuando se cumplen los siguientes criterios:
al menos 75% de estenosis de una o ambas arterias y que desarrollen, a pesar de tratamiento médico
óptimo (asociación de dosis máximas de 3 o más drogas sinérgicas) al menos alguna de las siguientes
condiciones:
- Hipertensión no controlada
- Edema pulmonar recurrente fugaz
- Ingreso a diálisis dependiente únicamente de estenosis ateroesclerótica de la arteria renal, o
deterioro de función renal, especialmente con estenosis bilateral o riñón único funcionante.
2. Enfermedad Arterial Periférica de miembros inferiores: La cobertura será obligatoria cuando se
cumplen los siguientes criterios: Estenosis u oclusión de la arteria ilíaca con claudicación
intermitente o isquemia crítica de la extremidad con empeoramiento clínico y que luego de una
extensa evaluación y tratamiento médico adecuados no mejora ni se estabiliza y requiere de un
procedimiento invasivo, ante la presencia de al menos alguna de las siguientes condiciones clínicas:
- Dolor vascular limitante para su estilo de vida habitual o permanente en reposo
- Úlceras vasculares no cicatrizantes o gangrena focal
- Deberá cumplirse en su totalidad con los siguientes criterios anatómicos:
- lesiones menores de 10 cm
- lesiones localizadas en la ilíaca externa o común,
070901 transplante cardiaco
070902 transplante cardiopulmonar
071001 valvuloplastia mitral
Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Pacientes sintomáticos (NYHA clase II-III-IV) con estenosis mitral moderada o severa (área
valvular <1.5cm cuadrados) y en ausencia de trombo auricular, regurgitación moderada a severa,
enfermedad valvular aórtica o tricuspidea severas o enfermedad coronaria severa con alguna de las
siguientes condiciones:
- Morfología valvular favorable (score de 8 o menos en criterios ecocardiograficos)
- Válvula calcificada no plegable con alto riesgo quirúrgico
- Restenosis mitral después de comisurotomia quirúrgica anterior.
- La cirugía esta contraindicada
- Pacientes en los 2do y 3r trimestres de embarazo en los cuales se espera que la VPB alcance la
mejora hemodinámica y sintomática con riesgo mínimo para la madre y al feto
2. Pacientes asintomaticos (NYHA clase II-III-IV) con estenosis mitral moderada o severa (área
valvular <1.5cm cuadrados) y morfología valvular favorable (score de 8 o menos en criterios
ecocardiograficos en ausencia de trombo auricular, regurgitación mitral moderada a severa
enfermedad valvular aórtica o tricuspidea severas o enfermedad coronaria severa que requiere
revascularizacion quirúrgica con: hipertensión pulmonar secundaria (> 50 mmhg)
071002 Valvuloplastia pulmonar
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1) Pacientes con disnea de esfuerzo, angina, presincope o sincope
2) Paciente sintomático con gradiente arterial pulmonar pico > de 40 mmhg
Operaciones en el Aparato Digestivo y Abdomen
080101 esofaguectomia total
080102 esofaguectomia segmentaria
080104 reemplazo de esofago
080105 esofagogastroplastia esofago-cardioplastia
080106 operaciones derivativas paliativas esofagogastro o esofagoyeyunoanastomosis
080107 tratamiento atresia esofagica
080108 esofagotomia exploradora via toracica o abdominal
080109 escisión de diverticulo esofagico intratoracico
080110 esofagotomia o esofagorafia de esofago cervical
080111 escisión de diverticulo esofagico cervical
080112 intubacion de esofago por gastrotomia
080113 colocación de prótesis esofágicas
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Tratamiento de la fístula traqueoesofágica
2. Tratamiento paliativo de la disfagia en pacientes con estenosis malignas esofágicas en pacientes con
tumores esofágicos irresecables (estadios 3 y 4) o en pacientes con cualquier estadio de la
enfermedad que son considerados inoperables por la presencia de situaciones comórbidas que lo
contraindican (edad avanzada, enfermedades concomitantes, etc.)
080201 dermolipectomia abdominal con o sin reconstruccion del ombligo
080202 hernioplastia diafragmatica o isquiorrectal
080203 hernioplastia inguinal, crural, epigastrica, umbilical, obturatriz
080204 tratamiento quirúrgico del onfalocele
080205 hernioplastia bilateral
080206 eventracion hernia recidivada
080207 cierre de pared abdominal por evisceracion
080208 laparatomia exploradora
080209 enterolisis de bridamiento intestinal
080211 laparascopia convencional incluye biopsia dirigida
080212 peritoneocentesis evacuadora, diagnostica o para neumoperitoneo
080213 escisión tumor retroperitoneal
080214 drenaje absceso subfrenico
080216 hernioplastia diafragmatica con fundoplicatura videolaparoscopica
080217 videolaparoscopia con biopsia o diagnostica
080301 gastrectomia total
080302 gastrectomia subtotal o regastrectomia con o sin
080303 gastrotomia exploracion extracción cuerpo extraño, escición local de ulcera o tumor benigno
080304 gastrotomia
080305 gastrorrafia ulcera-gastrica perforada herida, traumatismo
080306 gastroduodenostomia gastroyeyunostomia
080307 vagotomia con piloroplastia o con
080308 piloromiotomia-piloroplastia
080309 cierre o eliminacion gastroenteroanastomosis
080310 cierre de fistula gastrocolica
080311 cierre de gastrostomia u otra fistula externa de estomago
080401 enterectomia de yeyuno o ileon
080402 escisión diverticulo de meckel
080403 enterotomia esterostomia temporaria
080404 derivaciónes intestinales internas
080405 operación plástica en ileostomia
080406 plicatura de intestino delgado operación de noble
080407 gastrostomia por fibroscopia
080408 vagotomia con o sin piloroplastia por videoscopia
080409 cirugía gastrica de procesos benignos por videoscopia
080410 cirugía gastrica de procesos malignos por videoscopia
080501 colectomia total sin recto-con restitucion del transito en un tiempo
080502 colectomia total sin recto. con ileostomia temporaria o definitiva
080503 hemicolectomia derecha o izquierda
080504 colectomia segmentaria resección segmentaria de colon operación de Hartman
080505 resección anterior -operación de Dixon o Maunsen
080506 operaciónes radicales para megacolon
080508 colon protectomia total incluye ileostomia
080509 proctosigmoidectomia abdominoperineal operación de miles
080511 protectomia
080512 protectomia con prostatectomia o colpectomia
080513 rectotomia sigmoidotomia por via abdominal
080514 proctotomia con descompresion ano imperforado
080515 descenso transanal atresia ano rectal
080516 operación plástica en malformaciones congenitas anorrectales
080518 proctorrafia
080519 proctopexia prolapso de recto via abdominal
080520 confeccion o cierre de fistulas rectovesicales
080521 colostomia temporaria o definitiva unica intervencion
080522 operación plástica colostomia
080523 drenaje absceso perirrectal de Douglas
080524 apendicectomia
080525 extracción instrumental de fecalomas inaccesibles
080526 extracción manual de fecaloma
080601 anoplastia estenosis con o sin esfinterotomia
080602 anoplastia por estenosis con deslizamiento de colgajos
080603 esfinteroplastia tipo pickrel o similar
080604 esfinteroplastia tipo plicatura o similar
080605 cerclaje de ano
080606 hemorroidectomia con o sin fisura anal
080607 trombectomia infartectomia trombosis hemorroidaria
080608 tratamiento quirúrgico del prolapso mucoso operación de Whit
080609 tratamiento hemorroides con ligadura elastica
080610 tratamiento esclerosante en hemorroides
080611 fistulectomia o fistulotomia fistula del canal anal
080612 fisurectomia criptectomia o papilectomia
080613 esfinterotomia como unica operación
080614 escisión de lesión de piel perianal
080615 fulguracion radical de condilomas acuminados
080616 incision drenaje de absceso perianal
080617 tratamiento radical del absceso perianal con resección de cripta de origen
080618 tratamiento de las lesiónes rectoanales con ultrasonido(leep o similares)
080701 lobectomia hepatica
080702 segmentectomia hepatica
080703 hepatectomia parcial escisión radical lesión de higado, quiste,tumor,etcetera
080704 hepatostomia marsupializacion de quistes
080705 sutura de higado por traumatismo herida
080706 biopsia de higado por laparatomia
080707 punción de higado percutanea
080708 colecistostomia
080710 seccion de ampolla de Vater transduodenal
080711 coledocotomia unico tratamiento
080712 anastomosis biliodigestivas simples
080713 anastomosis biliodigestivas complejas
080714 operaciones reparadoras de la via biliar
080715 extracción instrumental completa de cálculos
080716 colecistectomia con o sin coledocotomia
080717 coledocotomia unico tratamiento por laparoscopia
080718 biopsia de higado por videolaparoscopia
080720 dilatación de via biliar percutanea
080722 colangiopancreatografia retrograda endoscopica
080723 papilotomia y esfinterotomia endoscopica con extracción de litos y / o biopsia
080801 duodenopancreatectomia
080802 anastomosis pancreaticodigestivas
080803 escisión local lesión pancreas adenoma
080804 escisión corporocaudal esplenopancreatectomia
080805 sutura de pancreas herida traumatismo biopsia
080901 esplenectomia unica intervencion
080902 punción esplenica percutanea esplenoportografia
081001 trasplante hepático (parcial) de donante vivo
081002 trasplante hepático (parcial) de donante cadaverico
081003 trasplante hepático total
Operaciones en los vasos y ganglios linfaticos
090101 linfadenectomia cervical axilar o inguinal unilateral
090102 linfadenectomia cervical axilar inguinal radical bilateral
090103 escisión de lesión de conductos linfaticos linfangioma higroma
090104 drenaje de seno linfatico derivación
090105 linfadenectomia biopsia de ganglio linfatico
090106 linfadenotomia
090107 biopsia de ganglio linfatico por punción
090108 diseccion quirurgica para linfoadenografia
Operaciones en el aparato urinario y genital masculino
100101 nefrectomia total cualquier vía utilizada
100102 nefrectomia parcial
100103 nefroureterectomia total con cistectomia parcial
100104 nefrotomia nefrostomia nefropexia
100105 cirugía vasculorrenal aneurisma fistula
100106 transplante renal
100107 lumbotomia exploradora drenaje perirrenal biopsia
100108 tratamiento quirúrgico de la fistula lumbar con riñon funcionante
100109 biopsia renal percutanea pielografia percutanea
100110 plastia union ureteropielica
100111 derivaciónes ureterales a intestino in situ
100112 derivaciónes ureterales a porciones intestinales aisladas
100113 ureterectomia parcial
100114 pielotomia pielolitotomia ureterotomia
100115 extracción de cálculos ureterales cuerpo extraño
100116 tratamiento quirúrgico fistula ureterointestinal
100117 nefrostomia percutanea con o sin nefroscopia
100118 colocación de Pigtail/ doble J endoscopico
100119 retiro de Pigtail o doble J endoscopico
100120 retroperitoneoscopia
100121 plastia union ureteropielica laparoscopica
100122 nefrolitotomia percutanea
100123 ureterolitotomia laparoscopica con pinza o dormia
100124 Ureterorrenoscopia con litotomia litotricia y ectomia por cualquier metodo
· Obligación de cobertura:
Cálculos impactados en cualquier sector del uréter que no respondieron al tratamiento con litotricia
extracorpórea
100125 Litotricia extracorporea renal y/o ureteral
· Obligación de cobertura cuando se cumplan los siguientes criterios:
1. Cálculos del riñón o del uréter no menor a 3 mm de diámetro; habitualmente asintomáticos
2. No mas de 3 piedras presentes
3. Las piedras provocan dolor, dificultad miccional y/o nauseas y vómitos
4. No es probable un eliminación espontanea sin síntomas significativos
5. Si hubiera infección relacionada, se encuentra bajo tratamiento
6. Otras obstrucciones (no litiasicas) están corregidas
7. Se visualiza el litio mediante imágenes
8. La anatomía del paciente permite enfocar apropiadamente la onda de choque (puede no ser posible en
obesos severos)
9. El riñón tratado es funcionante
10. Ausencia de cualquier signo de calcificación o aneurisma de arteria renal
11. Ausencia de calcificaciones aórticas o ilíacas cercanas al calculo ureter.
100201 cistectomia total con derivación ureteral a asa delgada o colon, o neovejiga
100202 cistectomia total con derivación ureteral a intestino in situ o piel
100203 cistectomia parcial diverticulectomia resección de cuello vesical
100204 cistoplastia con colon o iliocistoplastia
100205 cistoplastia para la extrofia vesical
100206 tratamiento quirúrgico de la fistula vesicointestinal
100207 tratamiento quirúrgico fistula vesicocutanea
100208 cistotomia a cielo abierto extracción de cuerpo extraño
100209 cistotomia por punción con trocar
100210 resección endoscopica cuello vesical tumores
100211 tratamiento incontinencia de orina mujer por via vagina
100212 tratamiento incontinencia de orina via abdominal en la mujer operación de marshall marchetti
o similar
100213 tratamiento incontinencia de orina mujer por ambas
100301 epispadias o hipospadias por tiempo operatorio
100302 uretroplastia por trumatismo correccion de fistula uretrorectal o vaginal estrechez uretral
100303 uretrotomia externa derivativa por extracción de calculo uretrotomia interna
100304 uretrorrafia
100305 meatotomia
100306 electrocoagulacion endoscopica de tumores uretrales
100401 prostatectomia radical
100402 adenomectomia de prostata con o sin vasectomia bilateral
100403 resecciónes de fibrosis y cicatrices del cuello vesical
100404 resección endoscopica trasuretral prostata
100405 vesiculectomia unica operación uni o bilateral
100406 prostatomia drenaje
100407 biopsia prostatica por punción
100501 orquidectomia unilateral completa con vaciamiento
100502 orquidectomia sub-albuginea bilateral
100503 orquidectomia unilateral
100504 orquidopexia unilateral cualquier tecnica con o sin tratamiento de hernia concomitante
100505 orquidopexia bilateral con o sin tratamiento de hernia concomitante
100506 tratamiento quirúrgico hidrocele varicocele torsion
100507 biopsia de testiculo
100508 escrotoplastia
100509 drenaje de absceso testicular lesión local de testiculo
100510 punción derrame escrotal
100601 epididimectomia bilateral
100602 epididimectomia unilateral
100603 epididimovasostomia anastomosis de conducto deferente
100604 epididimotomia y drenaje
100605 anastomosis del conducto deferente
100606 biopsia de epididimo
100701 amputacion radical,parcial de pene con vaciamiento
100702 amputacion completa o parcial de pene
100703 operación plástica del pene por tiempo operatorio
100704 escisión total de lesión de pene
100705 biopsia de pene
100706 cavernostomia punción cuerpos cavernosos
100707 resección de esclerosis en cuerpos cavernoso
100708 shunt caverno-esponjoso o caverno-safeno
100709 postioplastia fimosis - incluye frenulotomia
100710 circuncision
100711 incision dorsal o lateral prepucio frenulotomia
101010 plastia union ureteropielica
101101 Colocación de stent uretral
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Disinergia detrusor – esfínter externo
101102 tratamiento endoscopico de lesiónes de prostata y vejiga por medios físicos y químicos
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Remoción de tejido proveniente de la glándula que ocupa la luz uretral causando síntomas u obstrucción
al vaciamiento de la vejiga.
Operaciones en el Aparato Genital Femenino y Operaciones Obstétricas
110101 cirugía sobre anexos
110102 laparoscopia diagnostica
110105 Microcirugía tubaria para tratamiento de esterilidad
· Obligación de cobertura cuando se cumplan los siguientes criterios:
1. Mujeres menores de 35 años
2. Tener como único factor de esterilidad el Factor Tuboperitoneal, leve o moderado (la afección es del
tercio distal de la trompa: - secuela de infección pelviana (EPI) hidrosalpinx leve y moderado -
salpingitis crónica cicatrizal con adherencias - estenosis ostium tuboabdominal – secuela de
adherencia de la endometriosis - tumores sólidos o quísticos del ovario o del mesovario que
comprometa la función de la trompa - quistes paratubarios - endosalpingiosis tubaria o diverticulosis
tubaria)
110201 histerectomia radical colpoanexohisterectomia total
110202 exenteracion pelviana operación de Brusgwig
110203 histerectomia con o sin anexectomia por vía abdominal o vaginal con o sin colpoperineorrafia
110204 miomectomia uterina por via abdominal
110205 miomectomia vaginal mioma-nacens
110206 miomectomia vaginal por histerotomia con liberacion de vejiga
110208 operación correctora de malformaciones uterinas
110209 correccion quirurgica de la inversion uterina por via abdominal, histeropexia
110210 raspado uterino terapeutico
110211 raspado uterino diagnostico con o sin biopsia de cuello o aspiracion endometrial para citologia
exfoliativa
110212 amputacion de cuello traquelectomia, traqueloplastia
110213 conizacion de cuello
110214 traquelorrafia fuera del parto cerclaje de cuello uterino
110215 escisión local de lesión de cuello, electrocoagulacion o cauterizacion quimica, biopsia de
cuello
110216 colocación de aplicadores para radioterapia extra o intrauterino
110217 colocación de dipositivo intrauterino
110219 conizacion de cuello por leep
110301 tratamiento quirúrgico de la agenesia vaginal
110303 colporrafia anterior y/o posterior con o sin amputacion de cuello, incluye tratamiento de la
incontinencia de orina
110304 colporrafia por herida o desgarro fuera del parto
110305 colporrafia posterior con reconstrucciondel esfinter del
110306 colpopexia por via abdominal
110307 colpopexia combinada por via abdominal y vaginal
110308 colpocleisis
110309 colpotomia vaginotomia de drenaje
110310 resección de tabique vaginal
110311 biopsia de vagina punción de fondo de saco de douglas
110312 vulvectomia radical
110313 vulvectomia simple
110314 escisión de labios mayores,menores glandula de bartholino, glandula de skene
110315 himenotomia
110318 ablasion de lesiónes de vulva y vagina con laser
110319 ablasion de lesiónes de cuello con criocirugía
110401 parto
110402 evacuación uterina 2º trimestre del embarazo con mecanismo de parto
110403 operación cesarea clasica, extraperitoneal,vaginal
110404 atencion del alumbramiento o puerperio y/o sus complicaciones cuando el parto no fue asistido
por medico
110405 amniocentesis
110501 cirugía laparoscopica ginecologica
110502 videohisteroscopia diagnostica
110503 videohisteroscopia terapéutica
Operaciones en el sistema músculo esquelético
operaciones en huesos y articulaciones
120301 reducción osteosintesis columna cervical dorsal o lumbar
120302 reducción osteosintesis humero pelvis sacro femur tibia perone cubito
120303 reducción osteosintesis cubito radio tercio inferior carpo primer metacarpo - tarso maxilares
120304 reducción osteosintesis esternon costilla clavicula escapula rotula
120305 reducción osteosintesis metacarpianos excepto el primero, metatarsiano, falanges, malar,
propio de la nariz
120401 incision, resección parcial de vertebras laminectomia
120402 incision, resección parcial de coxal femur humero
120403 incision, resección parcial de esternon escapula cubito radio carpo tibia perone tarso
120404 incision, resección parcial de costilla clavicula metacarpo metatarso falanges
120405 punción biopsia de vertebras
120406 punción biopsia de cualquier otro hueso
120501 resección total de escapula humero isquion ilion
120502 resección total de coxal femur tibia humero maxilar superior inferior
120503 resección total de cubito radio perone carpo astragalo calcaneo tarso costillas malar
120504 resección total de clavicula rotula metatarsiano o metatarsiano falange de un mismo dedo
120601 osteotomias correctivas femur tibial tibia y perone
120602 osteotomias correctivas humero cubital y/o radial astragalo y/o calcaneo
120603 osteotomia correctiva metacarpiano metatarsiano falanges
120701 osteoplastia clavicula
120702 osteoplastia humero
120703 osteoplastia cubito radio carpo huesos de la cara
120704 osteoplastia metacarpiano
120705 osteoplastia falanges
120706 osteoplastia femur tibia perone
120707 osteoplastia astragalo calcaneo otros huesos del tarso
120708 osteoplastia metatarsiano falanges
120801 artrocentesis diagnostica terapéutica artrografia
120901 artrotomia sacro-iliaca condro-costal condro-esternal
120902 artrotomia hombro cadera rodilla
120903 artrotomia metacarpo/metatarso/falangica interfalangica
121001 artoplastia cadera
121002 artoplastia rodilla
121003 artoplastia hombo codo muneca cuello de pie temporo-mandibular
121004 artoplastia esterno-clavicular carpo tarso-metatarsiana
121005 artoplastia acromio clavicular metacarpo-falangica
121101 artrodesis columna cervical dorsal lumbar
121102 artrodesis columna cervical dorsal lumbar cadera rodilla
121103 artrodesis hombro codo
121104 artrodesis esterno clavicular muñeca tarso tibiotarsal tarsometatarsiana sinfisis pubiana
121105 doble artrodesis chopart sub astragalina
121106 triple artrodesis tibiotarsiana subastragalina
121107 metacarpo falangica metatarso falangica interfalangica
121201 sutura de capsula o ligamentos esternoclavicular acromio clavicular codo muñeca carpo
121202 sutura de capsula o ligamentos hombro cadera rodilla temporo maxilar
121203 sutura de capsula o ligamentos metacarpo o metatarso falangica interfalangica
121204 escisión o incision biopsia drenaje o extracción de depositos
121301 inmovilizacion por luxacion de columna cervical dorsal o lumbar
121302 inmovilizacion por luxacion de cadera rodilla
121303 inmovilizacion por luxacion de clavicula hombro codo muñeca metacarpo tobillo
121304 inmovilizacion de metacarpo o metatarso falangica por una o mas luxaciones
121305 tratamiento quirúrgico e inmovilizacion por luxacion de columna cervical dorsal lumbar
121306 tratamiento quirúrgico e inmovilizacion por luxacion de cadera rodilla
121307 tratamiento quirúrgico e inmovilizacion por luxacion de clavicula hombro codo muñeca
metacarpo tobillo
121308 tratamiento quirúrgico e inmovilizacion por luxacion de metacarpo metatarso falangica
temporomaxilar
121401 miectomias con vaciamiento de celda muscular
121402 incision de musculos escisión de lesión local biopsia miorrafias
Operaciones en tendones, vainas tendinosas y fascias
121501 exploracion drenaje extracción incision, biopsia, tenotomia, fasciotomia
121502 reparación y sutura tenorrafia de tendon de la muñeca o de dedo de la mano
121503 tenoplastia con alargamiento o acortamiento o injerto tendon flexor de la muñeca o dedo
121504 reparación o sutura tenorrafia en tendon extensor de la muñeca o dedo
121505 tenoplastia con alargamiento o acortamiento o injerto de tendon extensor de la muñeca o dedo
121506 reparación sutura tenorrafia de otro tendon
121507 tenoplastia con alargamiento o acortamiento o injerto de tendon
121508 tratamiento de la secuela por paralisis, polimielitis
121509 escisión ganglio
Amputaciones y desarticulaciones
121601 interescapulotoracica
121602 hombro
121603 brazo codo antebrazo muñeca mano
121604 interileoabdominal
121605 cadera
121606 muslo o rodilla
121607 pie o pierna
121608 dedo de la mano
121609 dedo del pie
Procedimientos combinados
121701 discectomia cervical dorsal o lumbar
121702 discectomia cervical dorsal lumbar con artrodesis
121703 tratamiento quirúrgico elevacion congenita de escapula
121704 tenotomia y/o fasciotomias unicas o multiples para el tratamiento de la torticolis
121705 operaciónes en el hueco supraclavicular
121706 tratamiento quirúrgico de la luxacion inveterada y recidivante de hombro
121707 aponeurectomia palmar parcial o total con o sin injerto
121712 reconstruccion total del pulgar por transposicion
121714 luxacion congenita de cadera reducción incruenta
121715 luxacion congenita de cadera reducción cruenta
121717 epifisiolosis de cadera coxavara del adolescente
121718 tratamiento quirúrgico de la luxacion traumatica inveterada de cadera
121719 cuadricepsplastia operación de judet
121720 luxacion recidivante de rotula
121721 pie zambo varo
121722 pie equino tratamiento quirúrgico
121723 pie plano o pie cavo tratamiento quirúrgico
121724 seudoexostosis de haglund
121725 tratamiento quirúrgico del pie hendido
121726 tratamiento quirúrgico completo del hallus valgus
121727 tratamiento quirúrgico del dedo en garra o en martillo
121728 exerisis del neuroma de morton
121801 infiltraciones musculares, periarticular
121802 movilizacion forzada de articulaciones bajo-anestesia
Yesos, vendajes y tracciones continuas
121901 fronda articular para maxilares
121902 yeso para nariz
121903 minerva
121904 collar de shanz enyesado
121905 vendaje de Shanz
121906 corset
121907 corselete
121908 corset de risser o similares
121909 lecho de lorenz hasta cadera
121910 lecho de lorenz hasta pie
121911 vendaje de cingulo para costilla
121912 vendaje en ocho enyesado
121913 vendaje de Robert Jones-acromio clavicular
121914 velpeau de yeso
121915 vendaje de velpeau
121916 yeso toraco-braquial
121917 yeso braquipalmar
121918 yeso colgante
121919 yeso antebraquipalmar
121921 valva larga para miembros
121922 valva corta para miembros
121923 yeso pelvipedico
121924 Ducrocquet
121925 calza de yeso yeso-cruro-pedico
121926 bota larga de yeso
121927 bota corta de yeso
121928 botin de yeso
121932 traccion continua de partes blandas
121933 traccion de cotrel - cefalo pelvico
121934 traccion continua esqueletica-cefalica
121935 traccion continua esqueletica cefalopelvica
121936 traccion continua esqueletica miembro superior / inferior
Cirugía artroscopica
122001 artroscopia de hombro
122002 artroscopia de rodilla
122003 artroscopia de rodilla con reparación de ligamento cruzado
Operaciones en la piel y tejido celular subcutaneo
130101 escisión de quiste dermoideo sacrocoxigeo
130102 escisión amplia de lesión de piel tumor maligno
130103 escisión radical de angioma cavernoso mayor
130104 escisión local de lesión de piel o glandula
130105 incision y drenaje de absceso superficial hidrosadenitis quiste sebaceo antrax nevus
130107 destruccion de lesión de piel verruga
130108 biopsia de piel y/o tejido celular subcutaneo
130109 escisión de uña lecho o repliegue ungueal
130110 suturas de heridas
130112 escisión de tumor de tejido celular subcutaneo lipoma
130113 escisión lipoma gigante
130114 incision drenaje de absceso profundo subaponeurotico
130115 implantacion de pellets en tejido subcutaneo
130201 injerto libre de grasa dermigrasa o piel
130202 preparación de colgajo tubulado
130203 adelgazamiento de piel transplante de grasa
130204 cierre plastico de herida por colgajo
130205 transporte de tubo de injerto
130206 operación relajante en *z* zetoplastia
130207 toma y colocación de injerto de piel
130208 dermoabrasion por tratamiento zonal
130209 injerto Pinch
130210 injerto diferido del colgajo separacion del pediculo
130211 preparación del colgajo cierre plastico por rotacion
130212 colgajos miocutaneos con anastomosis vascular
130301 atencion del paciente con quemaduras de segundo y tercer grado
130304 escisión de escaras postquemaduras curacion pacientes con quemaduras en quirofano bajo
anestesia general
Alergia
140103 testificación por drogas para estudios o tratamientos
Anatomía patológica
150101 biopsia por incision o por punción
150102 estudio macro y microscopico de pieza operatoria
150103 estudio macro y microscopico de pieza de resección
150104 biopsia por congelacion y estudio diferido
150105 estudio biopsico seriado y semiseriado
150106 Citologia exfoliativa oncologica
Obligación de cobertura:
1. En toda mujer que haya iniciado relaciones sexuales, o mayores de 18 años.
2. La cobertura está indicada en un papanicolau anual durante tres años, y de ser éstos normales
cobertura de un papanicolau cada dos años, en el marco de un programa de rastreo masivo.
150107 Citologia exfoliativa hormonal.
150108 necropsia de neonato o lactante
150110 citologia exfoliativa oncologica bronquial
150111 citologia exfoliativa oncologica de liquidos lavados trasudados
150201 receptores hormonales con tecnica inmunohistoquimica para cancer de mama
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Establecer indicación o no de terapia hormonal (tamoxifeno) y su eventual nivel de respuesta
2. Establecer pronóstico (especialmente en neoplasias con metástasis ganglionares
150202 anticuerpos monoclonales con tecnica inmunohistoquimica para tumores
· Obligación de cobertura en los siguientes casos
1. Imposibilidad histológica o citológica de determinar diagnóstico de histotipo tumoral
2. Imposibilidad histológica o citológica de determinar origen tumoral
3. Metástasis de origen desconocido
4. Todas las proliferaciones linfoideas en general: para su correcta tipificación
5. Tipificaciones de neoplasias indiferenciadas.
Anestesiologia
160101 anestesia mínima para procedimiento diagnostico
160102 analgesia regional continua
160103 analgesia regional por bloqueo subaracnoideo
160104 hipotermia controlada y/o neuroleptoanalgesia
160105 intubacion endotraqueal fuera acto operatorio
Cardiologia
170101 Electrocardiograma en consultorio
170102 electrocardiograma en domicilio
170103 electrocardiograma del haz de his
170104 electrocardiograma de holter -24 hs- 1 canal
170105 sobreestimulacion cardiaca
170106 electrocardiograma con derivación intraesofagica
170107 vectocardiograma
170109 monitoraje operatorio
170110 cardioversion - no en u.t.i.-
170111 ergometria
170112 curvas de dilucion
170115 fluxometria doppler
170116 termodilucion
170117 rehabilitacion del cardiopata
170118 electrocardiograma de holter -24 horas- mas de 1 canal
170119 Tilt-test
170120 monitoreo ambulatorio de tension arterial (presurometría)
170201 estudio electrofisiologico del Haz de Hiss: iguales indicaciones que el código 170202
170202 estudio electrofisiologico completo cardiaco con Pruebas terapéuticas y de estimulacion
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Evaluación de la función del Nódulo Sinusal
- Pacientes sintomáticos en los cuales la disfunción del Nódulo Sinusal (DNS)se sospecha como
causa de síntomas pero que la relación entre arritmias y síntomas no fue claramente establecida luego
de una evaluación apropiada.
- Pacientes con DNS documentada en los cuales la evaluación de la conducción AV o VA o la
susceptibilidad a arritmias pueden contribuir a la selección más apropiada de la modalidad de
marcapaseo.
- Pacientes con bradiarritmias documentadas electrocardiográficamente para determinar si esas
anormalidades son debidas a enfermedad intrínseca, disfunción autonómica o efectos de drogas que
permitan seleccionar entre diferentes opciones terapéuticas.
- Pacientes sintomáticos con bradiarritmias conocidas para evaluar otras potenciales arritmias
como causante de los síntomas.
2. En pacientes con BAVs adquiridos
- Pacientes sintomáticos en los cuales se sospecha un bloqueo His Purkinje como causa de los
síntomas y no pudo ser establecido.
- Pacientes con BAV de 2 o 3 tratado con MCP, que permanece sintomático y en quien se
sospecha otra arritmia como causa de los síntomas.
- Pacientes con BAV de 2 o 3 en los cuales conocer el sitio del bloqueo o sus mecanismos o su
respuesta a fármacos o a otras intervenciones temporarias puedan ayudar a una terapia directa o
establecer pronóstico.
- Pacientes con BAV de 2 o 3
- Pacientes sintomáticos en los cuales los síntomas y la presencia del BAV tienen correlación
electrocardiográfica.
- Pacientes asintomáticos con BAV transitorios asociados a bradicardia sinusal (por ejemplo BAV
de 2 tipo 1 observada durante el sueño)
3. En pacientes con deterioro crónico de la conducción AV
- Pacientes asintomáticos con bloqueo completo de rama en los cuales un tratamiento
farmacológico pueda incrementar el deterioro de la conducción o producir un BAVC.
4. En pacientes con taquicardias de QRS angosto
- Pacientes con episodios frecuentes o mal tolerados de taquicardias que no responden
adecuadamente a drogas y para quienes la información del sitio de origen, mecanismo, propiedades
electrofisiológicas de las vías de la taquicardia es esencial para elegir la terapia apropiada
(farmacológica, ablación marcapaseo o cirugía)
- Pacientes que refieren preferencia por el tratamiento por ablación con respecto al farmacológico.
- Pacientes con episodios frecuentes de taquicardias que requieren tratamiento con drogas y para
quienes podría existir efecto pro arrítmico u ocasionar deterioro en la función del nódulo sinusal o
deterioro en la conducción AV.
5. En el paciente con taquicardias de QRS ancho
- Pacientes en quienes el diagnóstico no está claro luego del análisis del trazado
electrocardiográfico disponible y en quien el conocimiento del diagnóstico correcto es necesario para
su cuidado.
6. En pacientes con síndrome de QT prolongado
- Identificación de efectos proarritmicos de drogas en pacientes que experimentaron TV sostenida
o paro cardíaco durante su empleo
- Pacientes con síncope o asintomáticos por arritmias en quienes las catecolaminas puedan
enmascarar una anormalidad del QT
7. En pacientes con complejos ventriculares prematuros, duplas y TVNS.
- Pacientes con otros factores de riesgo de futuros eventos arrítmicos tales como baja FEVI, ECG
de señal promediada positivo y TVNS o registros holter en los cuales un EEF pueda ser considerado
para evaluación de riesgo y para la guía de la terapéutica en pacientes con TV inducible.
- Pacientes sintomáticos con EV unifocales, duplas y TVNS que son candidatos a ablación por
catéter.
8. En pacientes con WOLF-PARKINSON-WHITE
- Pacientes que están siendo evaluados para una ablación o cirugía de haz accesorio
- Pacientes con preexitación ventricular que sobrevivieron a un paro cardíaco o que padecen
síncope inexplicable.
- Pacientes sintomáticos en quienes determinar la arritmia o conocer propiedades de la vía
accesoria y el sistema de conducción normal ayudarían a determinar el tratamiento apropiado.
- Paciente asintomáticos con antecedentes familiares de muerte súbita o con preexitación pero sin
arritmias espontáneas, que desarrolla actividades de riesgo y en los cuales se desea conocer
propiedades de la vía accesoria o si pueden inducirse taquicardias, ayudaría a dar recomendaciones
para sus actividades o bien para seleccionar tratamientos.
- Pacientes con preexitación ventricular que van a ser sometidos a cirugía cardíaca por otras
razones.
9. En pacientes con síncope inexplicable
- Pacientes con sospecha de enfermedad cardiaca y síncope que permanece inexplicable luego de
evaluaciones apropiadas
10. En pacientes sobrevivientes de un paro cardiaco
- Sin evidencia de un IAM transmural
- Los que los han padecido a más de 48 hs. de haber sufrido un IAM en ausencia de recurrencia de
eventos isquémicos.
- Sobrevivientes de un paro cardiaco causado por bradiarritmias
- Los asociados a trastornos de la repolarización (SQTP)
- En quienes los resultados de tests diagnósticos son confusos.
11. Para Guía de tratamiento antiarrítmico
- Pacientes con TV sostenida o paro cardiaco especialmente en aquellos con IAM previo.
- Pacientes con taquicardia con reentrada ventriculoatrial y vía accesoria o FA asociada con una
vía accesoria para quienes se planea un tratamiento crónico
- Pacientes con taquicardia por reentrada en el nódulo sinusal, Fibrilación Auricular y Aleteo
Auricular sin preexitación ventricular para quienes se plantea tratamiento crónico.
170203 Ablación por radiofrecuencia de arritmias cardiacas
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Procedimientos de ablación por catéter en pacientes con taquicardia supraventricular paroxística
sintomática por reentrada a nivel del nodo auriculoventricular, en quienes la farmacoterapia resulte
inapropiada para controlar la arritmia.
2. Procedimientos de ablación por catéter en pacientes con taquicardia supraventricular paroxística
sintomática por reentrada auriculoventricular a través de vías accesorias (Síndrome de Wolff
Parkinson White) en quienes la farmacoterapia resulte inapropiada para controlar la arritmia.
3. Procedimientos de ablación por catéter en pacientes con aleteo auricular en quienes la farmacoterapia
resulte inapropiada para controlar la arritmia
4. Procedimientos de ablación del nodo auriculoventricular con colocación de marcapaso definitivo en
pacientes con taquiarritmias auriculares sintomáticas en quienes la farmacoterapia resulte inapropiada
para controlar la frecuencia ventricular (si la ablación primaria de la arritmia auricular no es viable)
Ecografía
180101 ecocardiograma completo a m y b
180104 ecografía tocoginecologica con o sin trasductor vaginal
180106 ecografía mamaria bilateral
180107 ecografía cerebral
180109 ecografía oftalmologica uni o bilateral
180110 ecografía tiroidea
180111 ecografía de testiculos
180112 ecografía completa de abdomen
180113 ecografía hepato biliar, esplenica o toracica
180114 ecografía de vejiga o prostata con o sin trasductor rectal
180116 ecografía renal bilateral
180117 ecografía aorta abdominal dinamicay estatica
180118 ecografía pancreatica o suprarrenal
180201 ecodoppler periferico blanco y negro
180202 ecodoppler periferico color
180203 ecodoppler color circulacion portal-suprahepático-cava
180204 ecodoppler color esplenico-cava
180301 ecodoppler cardiaco color
180302 ecocardiograma de stress fisico y/o farmacologico (c/imagen digitalizada)
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Diagnóstico diferencial de isquemia miocárdica con ergometría dudosa
2. Diagnóstico diferencial de isquemia miocárdica asociada a entidades que alteran la sensibilidad de la
ergometría (BCRI, miocardiopatías, WOLF-PARKINSON-WHITE)
3. Seguimiento y control de tratamiento en pacientes con enfermedad coronaria conocida y
postoperatorios
4. Información pronóstica en pacientes con IAM pasibles de cirugía de revascularización y para
evaluación de su isquemia.
180501ecodoppler cardíaco fetal color
180502 ecodoppler transcraneal
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. La detección de vasoespasmo en HSA (aumento de la velocidad de flujo)
2. La detección no invasiva de ateromatosis intracraneal en el adulto (aumento focal de la velocidad de
flujo) o hemoglobinopatías en el niño.
3. Monitoreo intraoperatorio (Detección de microembolos) en cirugía cardiovascular o endarterectomía
carotidea.
4. En el diagnóstico de muerte encefálica como método complementario o en las situaciones especiales
descriptas.
186001 ecografía de partes blandas
Endocrinologia y nutrición
190101 metabolismo basal
190102 regimen individual con preparación de menu dietetico
190103 preparación de dieta parenteral y/o enteral
Gastroenterologia
200101 test de Bernstein Prueba de perfusion esofagica
200102 sondeo gastrico fraccionado para test secretorio con drogas
200104 sondeo con electodo intragastrico para ph
200105 sondeo gastrico para test secretorio con insulina test de hollander
200107 sondeo duodenal de doble luz para estimulacion pancreatica
200111 motilidad esofagica manometria
200112 determinación del reflujo gastroesofagico
200113 lavado gastrico o esofagico en paciente
200115 colocación de sonda balon de Sengstaken
200116 biopsia peroral esofagica o gastrica (incluye cepillado)
200120 esofagofibroscopia
200122 esofagogastroduodenofibroscopia
200123 canulacion endoscopica de amp olla de vater para colangiografia retrograda
200124 colonofibroscopia
200125 rectosigmoidoscopia
200126 rectosigmoidofibroscopia
200128 dilatacion esofagica con control endoscopico por cualquier mecanismo
200134 polipectomia endoscopica gastrica
200135 polipectomia endoscopica colonica
200201 colangiopancreatografia retrograda endoscopica
200202 colangiopancreatografia retrograda endoscopica con extracción de calculo
200301 estudio dinamico de glandulas salivales
200401 ablación de tumores esofagicos por métodos fisicos o quimicos
200501 phmetria esofagica para lactantes
200601 busqueda de hemorragia digestiva con eritromarcadores
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Pacientes con hemorragia gastrointestinal detectada o sospechada y no localizada por los procedimientos
endoscópicos y/o angiográficos.
Genética humana
210101 estudio genetico comprende consultas
210102 dermatoglifos
210103 cromatina sexual en mucosa o sangre
210104 análisis cromosomico de cariotipo simple
210105 análisis cromosomico de cariotipo con bandas G
210106 análisis cromosomico de cariotipo con bandas Q
210107 análisis cromosomico de cariotipo con bandas G-T y Q
210201 estudio completo de histocompatibilidad para transplante de organos hasta 5 personas
210202 estudio completo de histocompatibilidad para transplante de organos por persona
210203 cross-match contra panel de linfocitos en receptor de transplante renal
210204 cross-match contra panel de linfocitos en receptor de transplante renal hiperinmunizado
210205 cross-match contra donante vivo en linfocitos t y b en receptor de transplante renal 48 hs.
previas al transplante
210206 determinación de antigenos DR-DQ en receptor o en donante de transplante renal o de medula
osea
210207 cultivo mixto de linfocitos, paso final del transplante renal o de medula osea
Ginecologia y obstetricia
220101 Colposcopia
Se asegura la cobertura:
1. En pacientes cuyo papanicolau resultado sea anormal o dudosa
220103 test Sims-Huner
220104 estudio moco cervical
220105 persuflacion con registro quimografico
220106 persuflacion hidrotubacion
220107 instilacion de sustancia radiopaca
220108 cepillado de epitelio vaginal y cervical para deteccion hpv ca in situ
220201 amnioscopia
220202 monitoreo fetal
220203 psicoprofilaxis del parto, metodo
220204 control obstetrico del trabajo de parto
220301 estudio de maduracion pulmonar fetal
220401 espectofotometria de liquido amniotico
Hemoterapia
240101 transfusión de sangre hasta 500 cm3
240102 transfusión de plasma hasta 300 cm3
240103 transfusión de hematies sedimentados hasta 300 cm3
240104 transfusión de globulos rojos lavados hasta 300 cm3
240105 plasmaferesis o eritroferesis hasta 500 cm3 de sangre total
240106 transfusión de sangre sin leucocitos con o sin plaquetas hasta 500 cm3
240107 transfusión de plaquetas y/o leucocitos provenientes de 500 cm3 de sangre o fraccion
240108 exanguineo-transfusión por la primera unidad hasta 500 cm3
240109 exanguineo-transfusión unidades subsiguientes de 500cm3 o fraccion
240110 transfusión fetal intra-utero
240111 sangria por recoleccion con equipo al vacio
240112 transfusión intraamniotica
240113 transfusión de crioprecipitados g a h provenientes de 500 cc de sangre
240201 autotransfusión
241005 plasmaferesis con separador celular tipo haemonetics o similar
241006 Aferesis de plaquetas
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Trombocitosis esencial (si el recuento de plaquetas es mayor que 1,000,000/mm3
241101 ultrafiltracion
241102 ultrafiltracion con filtros de prosorva o similares (complementemia)
241201 criopreservacion
241202 trasplante de medula osea autologo
241203 trasplante de medula osea alogeneico
Rehabilitación medica
250101 fisioterapia
250102 kinesioterapia
250103 terapia ocupacional por sesion
250104 rehabilitacion del lenguaje (por sesion)
250105 pilones para amputados alineacion
250106 kinesioterapia o fisiatria a domicilio
Medicina nuclear
260101 curva de captacion tiroidea tres determinaciónes
260102 estudio completo de la funcion tiroidea con Iodo131
260103 excrecion urinaria de Iodo131
260104 Prueba de inhibicion test Werner
260105 Prueba de estimulación Test de Querido
260106 vida media efectiva
260107 dosis terapéutica en tirotoxicosis
260108 tratamiento de carcinoma de tiroides
260109 deteccion de trombosis con fibrinogeno marcado
260110 deteccion de supuraciones abdominales con fibrinogeno marcado
260111 radiorrenograma isotopico simple
260112 radiorenograma con clearence renal
260113 filtrado glomerular
260114 flujo plasmatico renal efectivo
260115 flujo sanguineo total renal
260116 volumen minuto cardiaco
260117 clearence tisular y/o muscular
260118 flujo cerebral
260119 determinación de agua corporal total
260120 determinación de agua extracelular
260121 determinación de sodio total intercambiable y espacio de sodio
260122 determinación de potasio total intercambiable
260123 determinación del volumen sanguineo total globular plasmatico con radioisotopos
260124 vida media de hematies relacion hepato-esplenica
260125 vida media de hematies
260126 vida media de leucocitos y/o plaquetas
260127 tiempo medio plasmatica del fe59
260128 curva de utilizacion fe59
260129 tiempo medio plasmatico y curva de utilizacion de fe59
260130 diagnóstico de anemia perniciosa con vitamina B12 Co60
260131 dosis terapéutica para tratamiento de policitemia vera
260132 estudio de absorcion con grasas marcadas con
260133 estudio de absorcion y excrecion de grasas marcadas con radioisotopos
260134 relacion perfusion ventilacion con Xe 133
260135 tratamiento intraarticular con P32 u au198 coloidal
260136 tratamiento paliativo con P32 de cancer de mama con metastasis oseas
260137 tratamiento con P32 o Au198 por diseminacion tumoral en cavidades serosas
260201 Centellograma de cerebro
260203 centellografia de medula osea
260204 mielografia isotopica
260205 cisternografia isotopica
260206 fistulografia isotopica del Liquido Cefalo Raquídeo
260207 ventriculografia isotopica
260208 Centellograma oseo
260210 centellografia de articulaciones
260211 Centellograma de tiroides
260212 Centellograma de tiroides y mediastino
260213 barrido total para carcinoma de tiroides
260214 Centellograma de paratiroides
260215 Centellograma de glandulas salivares
260216 Centellograma de pulmon
260217 Centellograma hepático
260218 Centellograma del pool vascular hepático
260219 Centellograma de pancreas
260220 Centellograma de bazo
260221 Centellograma renal bilateral
260222 centellografia del pool vascular renal
260223 Centellograma de placenta
260224 Centellograma de vias linfaticas
260231 Spect cardiaco- coronario estudio de perfusion con talio 201 esfuerzo y redistribucion
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Organo o tejido reemplazado por transplante (corazon), Organo o tejido reemplazado por transplante
(valvula del corazon), Organo o tejido reemplazado por otro medio (valvula del corazon), Estenosis mitral
Insuficiencia mitral reumatica, Estenosis mitral con insuficiencia, Enfermedades de la valvula mitral
Estenosis aortica reumatica, Insuficiencia aortica reumatica, Estenosis con insuficiencia aortica reumatica
Enfermedades de la valvula aortica, Aterosclerosis coronaria, Aneurisma del corazon, Enfermedad
isquemica del corazon, Fibrosis endomiocardica, Cardiomiopatia hipertrofica obstructiva, Fibroelastosis
endocardica, Cardiomiopatia, Hemibloqueo de rama izquierda del haz de Hiss, Bloqueo de la rama
izquierda, Bloqueo de la rama derecha del haz de Hiss, Taquicardia paroxistica supraventricular,
Taquicardia paroxistica ventricular, Taquicardia paroxistica, Paro cardiaco, Disritmia cardiaca
Insuficiencia del corazon izquierdo, Insuficiencia cardiaca, Miocarditis, Degeneracion miocardica
Trastornos funcionales consecutivos a cirugia cardiovascular, Rotura de cuerda tendinosa, Rotura de
musculo papilar, Complicacion mecanica de otro dispositivo, protesis e injerto vasculares.
260232 Spect cardiaco- coronario estudio de perfusion con talio 201 dipiridamol y redistribucion:
iguales indicaciones que el código 260231
.
260233 Spect cardiaco- coronario estudio de perfusion con talio 201 con dobutamina y 4 hs. iguales
indicaciones que el código 260231
260234 Estudio funcion ventricular izquierda y perfusion miocardica con spect reposo y esfuerzo c/
mibi tc 99m: iguales indicaciones que el código 260231
260401 Prueba de estimulo de la secrecion de somatotrofina con determinación de STH
260402 Prueba de freno de la secrecion de somatotrofina con determinación de somatrotofina
260403 Prueba de estimulo hipotalamo-hipofisiaria con determinación de FSH
260404 Prueba de estimulo hipotalamo-hipofisiaria con determinación de LH
260405 Prueba de estimulo gonadal con hormona gonatropa corionica HGG con determinación de
estrogenos totales
260406 Prueba de estimulo gonadal con HGG con determinación de testosterona
260407 Prueba de estimulo con TRH con determinación de TSH y tiroxina plasmatica
260408 Prueba de estimulo con TRH con determinación de TSH
260409 estimulo hipotalamo hipofisiario con determinación de ACTH
260410 inhibicion hipotalamico-hipofisiaria con determinación de
260411 Pruebas de inhibicion de muquet o similares con determinación de cortisol
260412 estudio del ritmo circadiano de cortisol
260413 Prueba estimulo hipotalamico-hipofisiaria con determinación de prolactina
260414 Prueba de inhibicion hipotalamico-hipofisiaria con determinación de prolactina
260501 Centellograma de cerebro
260503 Centellograma de medula osea
260504 mielografia isotopica
260505 cisternografia isotopica
260506 fistulografia isotopica del Liquido Cefalo Raquídeo
260507 ventriculografia isotopica
260508 Centellograma oseo
260510 centellografia de articulaciones
260511 Centellograma de tiroides
260512 Centellograma de tiroides y mediastino
260513 barrido-total para carcinoma de tiroides
260514 Centellograma de paratiroides
260515 Centellograma de glandulas salivares
260516 Centellograma de pulmon
260517 Centellograma hepático
260518 Centellograma del pool vascular hepático
260519 Centellograma de pancreas
260520 Centellograma de bazo
260521 Centellograma renal bilateral
260522 Centellograma del pool vascular renal
260523 Centellograma de placenta
260524 Centellograma vias linfaticas abdominoinguinales, axilares y/o mediastinales
260525 angiografia radioisotopica por area
260526 estudio dinamico renal
260527 radiocardiograma
260528 perfusion sanguinea miocardica con radioisotopos
260529 flebografia radioisotopica por areas safenas, femorales, iliacas, humeral
260531 dinamica del transito esofago gastrico
260532 dinamica transito intestinal
Nefrologia
270101 hemohemodiálisis con riñon artificial en insuficiencia aguda
270102 hemohemodiálisis con riñon artificial en insuficiencia cronica
270103 hemodiálisis peritoneal
270104 hemodiálisis peritoneal continua ambulatoria
270201 evaluacion pretrasplante renal en receptor
270202 evaluacion pretrasplante renal en dador
Neumonología
280101 espirometria
280102 espirometria antes y despues de broncodilatadores
280103 broncoespirometria
280104 traqueoscopia
280105 broncoscopia con instrumental rigido
280106 broncofibroscopia
280107 curva de flujo volumen con o sin espirometria
280108 determinación de volumenes pulmonares
280109 estudio de mecanica pulmonar
280110 análisis de gases en aire espirado y sangre arteriovenosa
280111 capacidad pulmonar total y volumen residual (tecinca de dilucion por helio)
280201 lavado alveolar
280301 ablación de lesiónes broncopulmonares por via endoscopica por métodos fisicos o quimicos
280401 Prueba de provocacion bronquial con metacolina
Neurología
290102 electroencefalografia con activacion compleja
290103 nistagmografia electrorretinografia
290104 electromiografia de miembros superiores o inferiores o facial
290105 electromiografia de los cuatro miembros
290106 electromiografia con velocidad de conduccion
290107 reflexograma patelar y/o aquiliano
290108 cronaximetria
290109 electrodiagnostico
290110 reografia cerebral cardiaca o vascular periferica
290111 potenciales evocados de cualquier via de conduccion o sentido
290112 Holter electroencefalografico
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
A pacientes en los que se sospecha un trastorno convulsivo que no se logra diagnosticar con estudios
convencionales. Un EEG (electroencefalograma) ambulatorio debe ser siempre precedido por un EEG en
reposo. La historia clínica del paciente debe apoyar la necesidad médica del procedimiento (por ej, EEG
de reposo inconcluyente y necesidad de estudios subsecuentes para definir el diagnóstico.
290201 Polisomnografia con oximetria en neonatos
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Apnea del sueño
290202 Polisomnografia con oximetria nocturna en adultos con Presión Positiva Continua en la Vía
Aérea
· Obligación de cobertura si cumple los siguientes criterios:
1. Con alto impacto de los síntomas en la vida diaria
2. Alta sospecha de apnea del sueño
3. Dispuestos a utilizar Presión Positiva Continua en la Vía Aérea (PPCVA)
4. Que han intentado otras medidas (deshabituación al tabaquismo, tratamiento de la obesidad, evitar
medicación predisponente como benzodiacepinas, etc.)
290203 Tratamiento del blefarospasmo con toxina botulínica
Oftalmologia
300101 oftalmodinamometria
300102 campo visual campimetria y/o perimetria
300106 tonometria en ninos con anestesia general
300108 gonioscopia
300109 curva tensional
300110 tonografia con tonografo electronico
300111 retinografia
300113 retinofluoresceinografia
300116 extracción de cuerpo extraño en cornea
300117 depilacion electrica del parapado de todos los elementos afectados
300118 dilatacion de conducto lacrimonasal intubacion, plombaje
300119 oftalmoscopia indirecta binocular con esquema de fondo de ojo
300120 estudio de fijacion en el estrabismo con visuscopio
300122 exoftalmologia prescripcion de cristales control posterior tonometria y fondo de ojo
300201 campimetria computarizada
300202 Paquimetria computarizada
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Paciente con disminución visual que se presenta con edema corneal en la biomicroscopía. Se realiza
seguimiento con recuento endotelital y paquimetría.
300204 Topografia corneal
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Diagnóstico de queratocono (mancha roja inferior)
300205 angiografia con indocianina
Otorrinolaringologia
310101 estudio funcional laberintico
310102 audiometria
310103 logoaudiometia
310104 Pruebas supraliminares
310105 seleccion de otoamplifonos incluye Radstronics
310107 tecnica de Proestz
310109 impedanciometria
310110 examen funcional de nariz (rinomanometria)
310111 extracción cuerpo extraño oido o tapon cerumen
310112 taponamiento nasal anterior
310113 taponamiento nasal anteroposterior
310115 cauterizacion nariz
310118 laringoscopia directa
310120 extracciónde de calculo salival sin incision cateterizacion, dilatacion del conducto salival
310121 inyeccion de sustancia radiopaca para broncografia
310122 otomicroscopia
310123 rino-sinuso fibroscopia diagnostica
310124 faringo laringo fibroscopia
310125 tratamiento de lesiónes otorrinolaringologicas por medios fisicos o quimicos
Pediatria
320104 atencion del recien nacido normal o patologico en sala de partos
Salud mental
330101 psicoterapias individuales niños o adultos
330102 psicoterapias grupales o colectivas niños o adultos
330103 psicoterapia de pareja o familia
330104 electroshock electronarcosis
330107 goteo con psicofarmacos en enfermos no internados
330109 sueño prolongado
330110 reflejos condicionados
330111 Pruebas psicometricas
330112 Pruebas proyectivas perfil de personalidad
330201 hospital de dia
330202 hospital de noche
330301 talleres de actividades grupales para prevencion primaria y secundaria
330302 Talleres de estimulacion temprana, incluye guarderia
Se asegura la cobertura:
En niños de hasta dos años de edad con déficits neurosensorial
Radiologia
340101 radioscopia simple
340102 radioscopia con intensificador de imagen
340103 radioscopia con circuito cerrado de television
340201 radiología del craneo,cara,senos paranasales o cavum
340203 radiología temporal o agujeros opticos, comparativos
340204 radiología articulacion temporomandibular
340205 ortopantomografia (panoramica de cara o craneo)
340207 telerradiografia de craneo y/o perfil facial
340209 radiología de raquis (columna)
340211 radiología hombro, humero, pelvis, cadera y femur
340213 radiología antebrazo, codo, mano, rodilla, pie, pierna, tobillo y pie
340214 medicion comparativa de miembros inferiores (ortorradiografia)
340215 radiología ampliada o macrorradiografia
340216 artrografia
340301 Radiología torax
Observaciones: no existe evidencia científica que avale la solicitud de ésta práctica como rastreo
sistemático en la búsqueda de cáncer de pulmón, por tanto no constituye una indicación para el exámen
periódico de salud en ésta condición.
340303 broncografia
340304 neumomediastino
340401 sialografia
340402 esofago -estudio seriado-
340403 radiología seriada gastroduodenal
340404 radiología seriada gastroduodenal, tecnica doble contraste
340405 radiología seriada esofagogastroduodenal
340406 duodenografia hipotonica
340407 radiología transito intestino delgado o colon
340408 radiología seriada ileocecoapendicular
340409 radiología colon por enema y evacuado
340411 radiología colon por enema e insuflado
340412 radiología colon por enema evacuado y doble contraste
340413 colecistografia oral incluye Prueba de evacuación
340414 colecistografia endovenosa incluye Prueba de evacuación
340415 colangiografia endovenosa
340416 colangiografia operatoria
340418 fistulocolangiografia colangiografia posoperatoria
340419 colangiografia retrograda por fibroscopia
340420 neumoperitoneografia retroneumoperitoneografia
340421 radiología simple de abdomen
340501 radiología simple de arbol urinario
340502 urograma excretor pielografia descendente
340503 urograma excretor con estudio vesical pre y posmiccional
340504 urograma minutado o por goteo pielografia por perfusion
340505 pielografia ascendente
340507 cistouretrografia miccional cistouretrografia ascendente
340508 cistouretrografia por estudio de incontinencia
340601 Mamografia. Senografia
Observaciones: la misma será comprendida como práctica preventiva cuando se realice de forma anual y
periódica en el rastreo sistemático de cáncer de mama. Para ello las beneficiarias deberán tener no menos
de 49 años, o bien, a edades menores, tener antecedentes de cáncer de mama familiar o personal, u otros
factores de riesgo. Toda otra indicación como la displasia mamaria, o la detección de cáncer mamario en
pacientes de alto riesgo será para detección de casos, acorde a las guías que establece el Programa
Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica.
340602 mamografia. proyeccion axilar
340603 galactografia
340604 histerosalpingografia con Prueba de cotte
340605 pelvineumografia
340606 ginecografía
340607 pelvimetria radiologica
340701 sinusografia por cateterismo
340702 ventriculografia por inyeccio de medio contraste liquido o gaseoso
340703 arteriografia cerebral por cateterismo
340704 arteriografia carotidea o vertebral
340705 neumoencefaloventriculografia fraccionada cisternografia
340706 mielografia ascendente o descendente
340707 discografia neurografia epidurografia
340804 cardiografia o angiocardiografia
340805 coronariografia incluye ventriculografia
340806 investigacion de fistulas vasculares pulmonares
340807 panarteriografia del cayado aortico y vasos del cuello por cateterismo
340808 aortografia
340810 arteriografia de arterias medulares y/o intercostales
340811 arteriografia selectiva de ramas de aorta abdominal
340812 arteriografia periferica de miembros
340814 cavografia
340816 esplenoportografia poa punción esplenica
340818 flebografia selectiva de afluentes abdominales o toracicos de la vena cava
340820 flebografia de miembro superior o inferior
340822 linfografia por exposicion
340901 tomografia lineal
340902 tomografia hipocicloidal, politomografia
340903 fistulografia
340904 dacriocistografia
340905 radiografia en quirofano o habitacion
340907 radiografia en quirofano con amplificadores de imagenes
340908 radiografia a domicilio
341001 Tomografia Axial Computada cerebral
341002 Tomografia Axial Computadacerebral reforzada
341004 Tomografia Axial Computadaoftalmologica
341005 Tomografia Axial Computadatiroidea
341006 Tomografia Axial Computadamamaria
341007 Tomografia Axial Computadaginecologica
341008 Tomografia Axial Computadacompleta de abdomen
341009 Tomografia Axial Computada hepatobiliar esplenica pancreatica
341010 Tomografia Axial Computada toracica
341011 Tomografia Axial Computadavejiga y prostata
341012 Tomografia Axial Computada otros organos y regiones
341013 Tomografia Axial Computada de columna
341101 marcacion mamaria prequirurgica
341201 Densitometria osea
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Diagnóstico de Osteoporosis. En mujeres que cumplan con ambos de los siguientes criterios
(a) tengan un puntaje IARO (instrumento de análisis de riesgo de osteoporosis) mayor o igual a
nueve sumado a alguno de los factores de riesgo
(b) Estén dispuestas a realizar tratamiento específico para la osteoporosis.
2. Seguimiento de Osteoporosis
- En mujeres bajo tratamiento de osteoporosis no debe solicitarse una DMO (densitometría ósea)
de seguimiento antes de los dos años.
- No es necesario solicitar dos sitios diferentes para el diagnóstico de osteoporosis
- En las mujeres jóvenes se puede solicitar DMO columna lumbar y en las mayores de 65 puede
solicitarse solamente DMO de cadera.
- En las pacientes con DMO normales (T score mayor a –1) el seguimiento no debe realizarse en
un intervalo menor de 3 a 5 años.
- Las mujeres con DMO por encima de lo normal no requieren seguimiento.
- Las mujeres en programa de prevención deben ser seguidas cada 2 años hasta la estabilización de
la medición. Luego debe realizarse cada 3 años.
· Anexo
IARO: Instrumento de Evaluación de Riesgo de Osteoporosis
15 puntos para mayores de 75 años
9 puntos entre 65 y 74
5 puntos entre 55 y 64 años
9 si el peso es menor 60 kg
3 puntos entre 60 y 69.9 kg
2 puntos si no usa actualmente estrógenos
342001 Resonancia magnetica nuclear cerebral
342002 Resonancia Magnética Nuclear cerebral con gadolinio
342005 Resonancia Magnética Nuclear tiroidea
342008 Resonancia Magnética Nuclear completa de abdomen
342009 Resonancia Magnética Nuclear.hepatobiliar esplenica pancreatica
342010 Resonancia Magnética Nuclear. toracica
342011 Resonancia Magnética Nuclear vejiga y prostata
342012 Resonancia Magnética Nuclear. de otras regiones encefalicas
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
En caso de lesión orgánica ( tumores cerebrales, malformaciones)
342013 Resonancia Magnética Nuclear de columna
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Postoperatorio de columna. Sospecha de hernia discal recurrente postquirúrgica. Ciática y estenosis del
canal lumbar. Radiculopatía Cervical. Mielopatía. Siringomielia. Tumores espinales. Tumores de la
medula y de la columna. Infección. Anomalías congénitas. Complementa a la ecografía en el periodo
neonatal. Trauma. Evaluación de la compresión medular (La tomografía es de elección para el
traumatismo de columna)
342014 Resonancia Magnética Nuclear. de articulaciones
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Patología de Rodilla:
1. Pacientes con lesión traumática aguda, subaguda o crónica con sospecha de compromiso de menisco
o ligamentos.
2. Pacientes con síntomas internos compatibles con lesiones meniscales o ligamentarias sin antecedente
de traumatismo previo de por lo menos 2 meses de evolución como paso previo al estudio
artroscópico.
Terapia radiante
350101 roentgenoterapia superficial o profunda
350102 telecobaltoterapia telecesioterapia radioterapia dinamica
350301 tratamiento con acelerador lineal incluye simulación, planificación,colimadores y dosimetría
350310 braquiterapia, terapia de contacto
350311 braquiterapia, terapia intracavitaria
350312 braquiterapia, terapia intersticial
350313 braquiterapia, terapia intraluminal
350313 betaterapia oftalmica
350314 betaterapia precavitaria encefalica
350315 betaterapia intracavitaria encefalica
Urologia
360101 uretrocistocopia con instrumental rigido
360102 uretrocistofibroscopia
360103 sondaje vesical
360105 cistotonomanometria
360107 uretroscopia
360108 uretrocistoureterofibroscopia con videoscopia
360111 estudio urodinamico completo
360112 peneoscopia
Tratamientos Especiales
380101 puvaterapia
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Vitiligo extendido
2. Psoriasis por falta de respuesta al tratamiento o lesiones profundas y/o extendidas
3. Otras lesiones descamativas no micológicas/bacterianas de la piel.
380201 Cámara Hiperbarica
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Enfermedad por descompresión, gangrena gaseosa, y embolia gaseosa o aérea
Asistencia en consultorio, domicilio e internacion
400101 internacion en terapia intensiva
420101 consulta en consultorio
420201 consulta en domicilio
420301 atencion medica en internacion clinica o quirurgica
420303 interconsulta especializada en internacion
420501 internacion domiciliaria
Prestaciones sanatoriales y de enfermería
430101 Cama en habitacion c/baño.
430105 atencion del recien nacido en habitación y/o nursery
430106 cama para acompañante
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Internación en menores de 15 años, a fin de asegurar una adecuada contención por parte de un familiar
durante un momento crítico como es la internación, y sobre todo en éste grupo de personas.
430109 observacion en guardia o piso hasta 8 horas
430201 curaciones
430202 curaciones quemados
430401 nebulizacion (incluido oxigeno)
430402 nebulizacion con respirador (incluido oxigeno)
430501 incubadora tipo isolette o similar
430601 luminoterapia
431103 asistencia respiratoria en terapia intensiva
431104 asistencia respiratoria en areas de cuidados especiales
431105 asistencia respiratoria en neonatologia
431106 monitoreo de presion endocraneana
431107 oximetria por métodos no invasivos
Análisis clinicos
660002 acetonuria
660004 acidimetria gastrica curva de
660005 acido base, estado
660006 ACTH
660007 addis, recuento de
660013 aglutininas anti rh, medio salino albuminoso. coombs indirecta
660014 aglutininas del sistema abo, medio salino albuminoso. cuantitativo
660016 alcohol dehidrogenasa - ADH
660017 alcoholemia
660018 aldolasa
660019 aldosterona
660020 alfa feto proteinas
660022 amilasemia
660023 amilasuria
660025 aminoacidos fraccionados por cromatografia
660027 aminoaciduria fraccionada por cromatografia
660028 amniotico liquido celulas naranjas
660029 amniotico liquido espectrofotometria test de lisley
660030 amniotico liquido lecitina esfingomielina
660031 amonemia
660032 AMP ciclico
660033 angiotensina
660034 anhidrasa carbonica b eritrocitaria
660035 antibiograma
660036 antibiograma bacilo de Koch 7 antibioticos
660040 anticuerpos antiglomerular inmunofluorescencia
660041 anticuerpos antimembrana basal inmunofluorescencia
660042 anticuerpos antimusculo liso inmunofluorescencia
660043 anticuerpos contra cepa bacteriana aislada
660044 anticuerpos antifraccion microsomal de tiroides
660046 anticuerpos antitiroglobulina
660049 antidesoxirribonucleasa - adneasa
660050 antiestafilolisina
660051 antiestreptolisinas "O"
660052 antiestreptoquinasa
660054 antihialuronidasa
660055 antimitocondriales. anticuerpos
660056 antinucleares anticuerpos
660057 antitripsina, inmunodifusion cuantitativa
660058 antitrombina, titulacion
660059 arsenico
660060 ascorbico, acido
660061 autovacuna
660063 anticuerpos anti HIV
660101 baciloscopia directa - Ziehl Nielsen
660102 baciloscopia directa y cultivo
660103 baciloscopia por inmunofluorescencia
660104 bacteriologia directa Gram
660105 bacteriologia directa cultivo / identificacion del germen
660107 barbituricos en orina
660108 Bence-Jones, proteinas de
660109 bicarbonato
660110 bilirrubinemia total,directa e indirecta
660111 bilirrubinuria
660131 cadena liviana kappa y lambda
660132 cadmio en orina
660133 calcemia total
660134 calcio ionico
660135 calcio Prueba de la sobrecarga
660136 calciuria
660137 calcitonina plasmatica
660138 calculo urinario, examen fisicoquimico
660139 carbonico anhidrido pc02
660140 cariotipo, mapa cromosomico
660141 caroteno beta de sangre
660143 catecolaminas libres fraccionadas
660144 CEA carcinoembriogenico
660148 celulas neoplasicas, liquidos, exudados, trasudados
660150 cerebrosidos cromatografico
660151 ceruloplasmina
660152 cetogenoesteroides, urinarios
660154 cetonemia
660157 17 cetoesteroides neutros totales
660158 17 cetoesteroides, Prueba o respuesta de los, a la estimulacion con ACTH
660159 17 cetoesteroides, Prueba o respuesta de los, a la inhibicion con dexametasona
660160 17 cetoesteroides, Prueba o respuesta de los, a la inhibicion con dexametasona y estimulacion
con gonadotrofinas corionicas
660161 17 cetoesteroides y 17 hidroxicorticoides, Prueba o respuesta de los, a la estimulacion con acth
660164 citologia vaginal hormonal 1 muestra
660167 citrico, acido
660168 cloro plasmatico
660169 coagulacion y sangria tiempo de
660170 coagulo retraccion del
660171 coagulograma basico
660172 cobre en sangre
660173 cocaina
660174 colesterol total
660176 colonias, recuento de
660177 compatibilidad rhogam sangre materna. incluye determinación de Du y Coombs indirecta
660178 compatibilidad sanguinea matrimonial, 2 grupos sistema ABO y 2 genotipos sistema rh
660179 complemento actividad total
660180 complemento valoracion inmunoquimica, C1q, C15,C3, C4, C5, C7, C8
660181 concentracion de liquidos biologicos
660182 concentracion, Prueba de la funcion renal
660184 coombs directa, Prueba
660185 coombs indirecta cualitativa
660186 coombs indirecta cuantitativa
660187 coprocultivo
660188 coproporfirinas
660189 cortisol
660190 creatinquinasa - CPK -
660191 creatina orina o sangre
660192 creatinina, orina o sangre
660193 creatinina clearence de depuracion
660194 crioaglutinina
660195 crioglobulinas
660196 cromatina sexual
660241 Chagas aglutinacion directa
660242 Chagas fijacion de complemento
660243 Chagas inmunofluorescencia
660244 Chagas reaccion del latex
660261 Davidson diferencial Prueba
660262 dehidroepiandrosterona
660263 dermatofitos intradermorreaccion
660266 dilucion, Prueba de la funcion renal
660268 digoxina
660269 disacaridasas
660293 embarazo reaccion inmunologica para
660295 eosinofilos recuento de
660296 eritroblastos porcentaje de
660297 eritrosedimentacion
660298 espermograma
660299 estricnina, en liquidos biologicos
660300 estradiol plasmatico
660301 estriol urinario
660302 estriol plasmatico
660304 estrogenos totales
660305 estrona plasmatica
660307 etanol toxico en sangre
660308 euglobulinas test de
660309 exudado nasofaringeo invesigacion de loefler
660331 factor de coagulacion V
660332 factor de coagulacion VII
660333 factor de coagulacion VIII
660334 factor de coagulacion IX
660335 factor de coagulacion X
660336 factor de migracion linfocitaria MIF
660337 fenilalanina
660338 fenilcetonuria
660340 fenilpiruvico acido cuantitativo en orina
660342 fenotiazinas
660343 ferremia
660344 fibrina productos de degradacion - PDF -
660345 fibrinogeno en sangre
660349 fisico quimico examen liq.exudados trasudados, incluye....
660350 fluoremia
660351 fluoruria
660352 folico acido microbiologico
660353 fondo oscuro
660354 formula leucocitaria
660355 fosfatasa acida prostatica
660356 fosfatasa acida total
660357 fosfatasa alcalina
660358 fosfatasa alcalina citoquimica gomori
660359 fosfatasa alcalina citoquimica Kaplow
660360 fosfatasa alcalina termoestable
660361 fosfatasa alcalina - isoenzimas
660362 fosfatemia
660363 fosfaturia
660364 fosfo-exosa-isomerasa
660365 fosfolipidos
660366 fosforo clearence depuracion
660367 fosforo reabsorcion tubular
660368 fragmento FAB FC
660369 Frei, intradermorreaccion de
660370 FSH
660371 FTA/ABS inmunofluorescencia
660373 funcional examen materia fecal
660401 galactosa, Prueba de la
660402 galactosemia
660403 galactosuria
660404 gases en sangre pCo2 y pO2
660405 gastrina plasmatica
660409 globulos blancos recuento
660410 globulos rojos recuento
660411 glucagon test del
660412 glucemia
660413 glucemia curva de
660415 glucogeno, citoquimico
660416 glucoproteinograma
660417 glucosa 6-fosfatodehidrogenasa
660418 glucosa 6-fosfato
660419 glutamato dehidrogenasa
660420 glutamil transpeptidasa
660422 glutation reductasa
660428 gonococos por inmunofluorescencia
660429 gota gruesa
660430 graham test
660432 grasas materia fecal cuantitativo
660433 grupo sanguineo
660463 haptoglobina
660464 Heins cuerpos de
660465 hematies, resistencia globular osmotica
660466 hematocrito
660467 hemoaglutinogenos a2 c/u
660468 hemocultivo aerobios anaerobios c/u
660470 hemoglobina dosaje de
660471 hemoglobina electroforesis
660472 hemoglobina en plasma
660474 hemoglobina alcali resistente
660475 Hemograma: En éste código quedan incluidos el Recuento de Glóbulos Rojos, Hematocrito,
dosaje de hemoglobina, Recuento de Reticulocitos, Recuento de Glóbulos Blancos y fórmula leucocitaria.
No existe evidencia de su utilidad como pedido en el exámen de salud del paciente asintomático.
660476 hemolisinas en caliente
660477 hemosilinas en frio
660478 hemopexina
660479 hemosiderina
660480 heparina resistencia
660481 Hepatograma completo: Este código incluye GOAT; GPT, Fosfatasa Alcalina, Colesterol
Total, triglicéridos y KPTT.
660483 hidatidosis hemoaglutinacion
660484 hidatidosis test del latex
660485 hidratos de carbono cromatografia
660486 17-hidrocorticoides
660487 hidroxindolacetico acido
660488 hidroxiprolinuria
660489 hiperheparinemia
660490 histoplasmina
660492 homogentisico acido orina
660493 Hubbner test de
660494 Huddlesson reaccion de
660531 mycobacterium, identificacion
660532 identificacion serologica de germenes
660534 indoxilemia
660535 inmunoelectroforesis
660536 inmunoelectroforesis liquido
660537 inmunoglobulina A
660538 inmunoglobulina D
660539 inmunoglobulina E
660540 inmunoglobulina G
660541 inmunoglobulina M
660542 insulina clearence
660543 insulina
660546 ionograma plasmatico
660547 ionograma urinario
660548 isocitrico dehidrogenasa
660591 lactaminico acido
660592 lactico acido enzimatico
660593 lactico acido en materia fecal
660594 lactico dehidrogenasa LDH
660596 LDH isoenzimas
660597 lactogeno placentario / somatomamotrofina
660598 latex artritis reumatoide
660600 latex leptospiras
660602 latex trichinosis
660603 lazo Prueba del
660606 leucinaminopeptidasa
660607 leucoaglutinacion inhibicion de
660608 leucoaglutininas metodo directo
660609 leucoprecipitinas
660610 levulinico delta amino acido
660611 levulinico dehidratasa
660612 LH
660613 lipasa en sangre
660615 lipidograma electroforetico
660616 lipidos cromatografia
660618 lipoproteinlipasa
660619 Liquido Cefalo Raquideo
660620 Liquido de punción fisico
660621 lisina vasopresina test
660622 listerias
660623 litio
660652 macroglobulina alfa2, inmunodifusion cuantitativa
660653 magnesio en sangre
660654 magnesio en orina
660656 mantoux intradermo-reaccion
660657 medulograma
660658 melanina en orina
660660 mercurio screening
660662 metanefrinas
660663 metanol en orina
660664 micologia directo o coloracion
660665 micologia cultivo e identificacion
660667 moco cervical cristalizacion
660668 moco nasal ph citologico
660669 mononucleosis test del latex o monotest
660670 mononucleosis hemoaglutinacion
660671 mononucleosis hemolitico-peterson
660672 monoxido de carbono
660673 morfina o derivados en liquidos biologicos
660674 polisacaridos
660675 mucoproteinas
660702 5-nucleotidasa
660711 orina completa
660713 orosomucoide, imunodifusion cuantitativa
660714 osmolaridad clearence
660715 osmolaridad suero
660716 oxigeno sangre po2
660734 papanicolau endo y exocervical
660736 parasitologico seriado
660737 parasitos hematicos
660738 parasitos superiores
660739 parathormona
660740 peroxidasas
660741 pH
660742 ph en sangre titulacion
660743 piruvato-quinasa
660744 piruvico acido enzimatico
660745 plaquetarios factores
660746 plaquetas recuento de
660747 plasma recalcificado
660748 plasminogeno
660749 plomo en orina
660751 porfirinas en orina
660752 porfobilinogeno en orina
660753 potasemia
660754 potasuria
660755 pregnanodiol
660756 pregnantriol
660758 progesterona
660759 prolactina
660760 proteico clearence
660761 proteina c reactiva
660763 proteinas totales
660764 proteinograma acetato
660766 proteinogramas liquidos
660767 proteinuria
660768 protoporfirinas
660769 protrombina consumo de
660770 protrombina owren o ducket
660771 protrombina tiempo de
660772 pseudocolinesterasa
660801 quimiotripsina
660812 renina-angiotensina
660813 factor rh
660814 Rh factor c grande
660815 Rhfactor c chica
660816 Rh factor e grande
660817 Rh factor e chica
660818 Reticulocitos recuento de
660820 Rosse Ragan Prueba
660831 salicilatos
660832 salmonella anticuerpos inmunofluorescencia
660833 Sangre Oculta en Materia Fecal
Observaciones: se trata de una práctica de carácter preventivo en el cual se realizan tres determinaciones
seriadas. Ha mostrado su efectividad en disminuir la mortalidad por cáncer de colón en un 30%.
660834 secretina test de la
660835 serotonina
660837 siderofilina capacidad
660838 sims-hubbener test de
660839 sodio sangre u orina cada
660841 somatotrofina
660845 sorbitol dehidrogenasa
660846 subtipo A2 determinación
660847 sudor test de
660848 sulfas en sangre
660862 talio en orina
660863 testosterona
660864 Thorn Prueba de
660865 TSH tirotrofina
660866 T4 tiroxina total
660867 T4 libre tiroxina efectiva
660868 tolbutamida Prueba de
660870 toxoplasmosis hemoaglutinacion
660871 toxoplasmosis IFI
660872 toxoplasmosis reaccion Sabin Feldman
660873 transaminasa glutamico
660874 transaminasa piruvica
660875 transferrina
660876 trigliceridos
660877 T3 triiodotironina uptake
660878 triiodotironina total T3
660879 trombina Prueba
660880 trombina tiempo de
660887 TTPC tiempo de tromboplastina KPTT
660901 urea clearence
660902 Uremia
Observaciones: no se recomienda la realización de ésta práctica en el exámen de salud de pacientes
asintomáticos ambulatorios.
660903 uretral exudado o flujo
660904 uricemia
660905 urico acido en orina
660907 urocitograma una muestra
660931 vaginal exudado o flujo
660932 vainillin mandelico acido
660934 VDRL cuantitativa
660935 variante bacteriana
660936 veronal Prueba del
660937 vitamina A
660938 vitamina B12
660939 vitamina E
660940 volemia radioquimico
660953 Widal reaccion de
660971 xilosa-d Prueba de la
660981 zinc eritrocitario
660982 zinc serico
661000 antigeno prostatico total PSA
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Alta sospecha clínica de cáncer de prostata
2. Cancer de prostata control terapéutico y de recaída del cáncer de próstata.
661005 ß-HCG gonadotrofina corionica cualitativa
661010 ß-HCG gonadotrofina corionica cuantitativa
661015 CD4 x citometria de flujo
661020 Chlamidias anticuerpos igg
661025 citomegalovirus anticuerpo igG
661030 citomegalovirus anticuerpo igM
661035 colesterol HDL
661040 colesterol LDL
661045 CPK-MB
661050 drogas de abuso screening
661055 Epstein Barr anti vca IgG
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Sospecha de Mononucleosis infecciosa cuando los anticuerpos heterófilos son negativos.
661060 Epstein Barr anti vca IgM: iguales indicaciones que para el código 661055.
661065 fructosamina
661070 hemoglobina glicosidasa
661075 Hepatitis A HAV IgM anticuerpo
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Diagnóstico de hepatitis A aguda.
2. Control de hepatitis A diagnosticada cuando se normalizan las transaminasas.
3. Control de hepatitis A diagnosticada de curso prolongado.
661080 Hepatitis B HBCa AC anticuerpo IgG
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Control pre y post vacunación hepatitis B
661085 Hepatitis B HBeAg antigeno
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Control de hepatitis crónica para descartar reactivación.
661090 Hepatitis B HBsAC anticuerpo
· Obligación de cobertura
Control post vacunación o revacunación
Control de hepatitis B de curso frecuente una vez confirmada la seroconversión, aproximadamente a los 6
meses de la infección para constatar curación de la enfermedad.
661095 Hepatitis C HCV IgG anticuerpo
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
1. Diagnosticar la exposición al virus C
2. Rastreo serológico en hemodonantes y pacientes dializados.
661100 hidatidosis-arco 5
661105 HIV carga viral
661110 HIV Western-Blot
661115 marcador ca 125 ovario
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Control terapéutico o de recaída del cáncer de ovario .
661120 marcador ca 15.3 mama
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Seguimiento de tratamiento en mujeres con cáncer de mama diagnosticado
661130 microalbuminuria
661135 monitoreo de farmacos para enfermedades cronicas
661140 mycoplasma anticuerpo IgG
661145 rubeola anticuerpo IgG
· Obligación de cobertura en los siguientes casos:
Determinación de Inmunidad Virus rubeola
661150 rubeola anticuerpo IgM: iguales indicaciones que el código 661145.
661155 test rapido de fauces
661160 torch (toxoplasmosis, rubeóla, citomegalovirus y herpes)
661165 estudio de ploidia celular en tejido tumoral por citometria de flujo
661185 testosterona biodisponible
661190 tirotrofina ultrasensible
661195 screening neonatal (incluye: TSH neonatal, dosaje de fenilalanina y tripsina inmunorreactiva

Todos los afiliados a este Sindicato tendran derecho a solicitar un subsidio por matrimonio que es el 10 % del sueldo del Maestranza A inicial al momento de realizarse la boda, para el cobro se debera presentar partida de casamiento o copia de libreta de familia.-

Se reintegrará a nuestros afiliados la cantidad de $ 50 por gastos de anteojos, cristales y/o armazones recetados presentando la correspondiente factura de la optica.-

Este beneficio consiste en otorgar al afiliado de comercio un descuento en los viajes que se ofrecen en esta pagina de un 10 % del total abonado, para dicho beneficio se debera solicitar el viaje con anticipacion y presentar copia de partida de casamiento o libreta de familia.-

Nuestros afiliados tienen derecho a la asistencia inmediata del servicio de ambulancia las 24 horas del dia los 365 dias del año. Este servicio de presta dentro del radio urbano de nuestra ciudad cuando el paciente deba necesariamente utilizar camilla y es sin cargo. para viajes de larga distancia, y siempre bajo prescripcion medica, se realizara este beneficio con un costo del 50%. En urgencias solicitar el traslado a las clinicas de Córdoba a donde se deriva al paciente.-

Se proveerá a nuestros afiliados, que por prescripción medica lo solicitare, de los siguientes elementos ortopédicos: camas ortopédicas , muletas, sillones de ruedas, bastones tripodes, andadores ortopédicos, pudiendo solicitar cada socio un (1) elemento por vez y durante un plazo no mayor a 60 días

*Servicio de Sepelio
Este sistema consta del mas jerarquizado servicio de sepelio atendido por personal idoneo, compuesto de ataúd tapa baúl de madera color nogal o caoba, interior metalico con 10 años de garantia , servicio de velatorio,carroza funebre,porta corona cuando haya mas de ( 5 ) cinco coronasa transportar,coches de duelo, retiro de los extintos de sanatorios, clinicas u hospitales de nuestra ciudad
*Salas Velatorias
Cura Larocca 175 (Oliva)
Suc. Colazo
*Diligencia de Tramites
Este servicio consiste en la realizacion de trámites ante la Municipalidad, Registro Civil, Cementerio, Iglesia y Avisos necrológicos
*Avisos Necrológicos
Sin cargo aviso necrológico radial
*Responso Religioso
*Servicio Recién Nacido
Sin cargo servicio de sepelio para recién nacidos y hasta 1 mes de vida a los hijos de afiliados; el mismo contará con ataúd para nicho o tierra y traslado al cementerio (sin velatorio)

Como siempre basados en un principio de solidaridad y con la finalidad de brindar excelencia en las prestaciones que nuestros beneficiarios merecen OSECAC ofrece:
*Cobertura a nivel nacional.
*Un sistema que no tiene establecidos períodos de carencia
para ningún tipo de prestación, pudiendo utilizarse los
servicios, tanto el titular como su grupo familiar, desde el
día de su incorporación.
*No establece pre-existencias ni efectúa examen que
condicione la admisión.
*No impone ningún límite de edad para la afiliación.
*Cobertura total para el beneficiario y su grupo familiar
con solo el aporte del titular, sin tener en cuenta la edad o
conformación del grupo familiar primario.
*Excelente red de centros de atención ambulatoria e
instituciones de reconocida trayectoria para internación.
*Cobertura de todo tipo de enfermedades incluso las pre-
existentes, congénitas, genéticas, infectocontagiosas
(SIDA a través de HELIOS SALUD, tuberculosis, etc.)
y crónicas (diálisis, psiquiatría,etc.), terapia intensiva
neonatal en prematuros, sin topes de ninguna naturaleza.
*Prestaciones de todo tipo (ambulatorio, internación,
radiología, laboratorio, etc.) desde los niveles más sencillos
hasta estudios y tratamientos de alta complejidad (trans-
plante de órganos, cirugía endovascular, implantes de pró-
tesis, embolización, etc.)
*100% de cobertura de medicamentos de alto costo en am-
bulatorio (fármacos específicos para cáncer, leucemia,
SIDA, transplantes, enfermos renales y hemofílicos)
*40 % de descuento para beneficiarios activos y el 50 %
de descuento para pasivos en medicamentos generales
en ambulatorio, sobre productos incluidos en su
Vademécum.
*Cobertura total en ambulatorio sin cargo para beneficia-
rios pasivos, embarazadas hasta 30 días posteriores al
parto, niños desde el nacimiento hasta el año de edad y
pacientes oncológicos.
*Traslados de urgencia en ambulancia, sin límite de distan-
cia, sin cargo,inclusive en avión sanitario si así se necesitara,
alojamiento y atención integral de pacientes derivados que
requieren mayor complejidad que la existente en su lugar de origen
*Tratamientos de rehabilitación en fonoaudiología y kine-
siología, en ambulatoria e internación, como así también
en internación domiciliaria cuando la patología del paciente
así lo requiera. Rehabilitación de pacientes con afecciones
cardiovasculares.
*
Amplia red de farmacias (3.200 en todo el país)
*El 100% de cobertura de medicamentos y materiales descartables
en internación
*El 100% de cobertura de alimentación pareteral y enteral, tanto
de ambulatorio como en internación
*Un convenio con el New England Medical Center of Boston como
prestador preferencial para los pacientes de alta complejidad
que requieran atención médica en los Estados Unidos
* <<Segunda Opinión>>, servicio de consultas al exterior por
sistema de teleconferencia con centros líderes del mundo
(EEUU y Europa), para problemas de salud de difícil disgnóstico
y/o tratamiento

LIC. AMADEO BOCCARDO.-
CENTRO EMPLEADO DE COMERCIO
TE. 03532-420031.-Part. 03532422368
CEL.15400029.-
Tratamiento de afecciónes pre y pos quirúrgicas
Tatamientos de afecciónes respiratorias en pediatría-
Bronquiolitis -Bronquitis-Asma-Neumonía.-
Tratamientos Neurologicos
Isquemias-Accidentes cerebro vascular-Parkinson-
Traumatología-Columna Vertebral-Reumatologia
Artosis-artritis-gota-
Tastornos venosos y linfaticos
Ulceras Diabeticas-Ulceras venosas Ulceras por presión.-
EXCLUSIVO TRATAMIENTO ESPECIALIZADO CON TECNOLOGÍA DE
AVANZADA PARA EL CUIDADO DE ULCERAS Y ESCARAS.-
Solicitar turnos.-

Se proveerá a todos nuestros afiliados sin cargo alguno la colocación de inyecciones ,toma de presión y nebulizaciones. Dichos servicios los presta la Sra Sánchez de Fernández en el Centro de Jubilados y Pensionados,en calle Rodolfo Moyano 304 tel 03532-422437. Los mismos realizados a domicilio tendrán un costo del 50%
Fachada sobre calle Pueyrredon 350


Sala de recepción

Sala de espera

Oficina Centro

Oficina OSECAC
Sala de reuniones


El viernes 13 del cte se realizó en nuestro local gremial el sorteo de la bicicleta resultando ganador el Nº 94 correspondiente a CANELO Nicolás ( en las fotos junto a su hermanita Rocio) DNI 48.719.858 hijo de Ruth E. Nigro empleada de la casa Turletto Carlos.-
FELICITACIONES !!!!

El dia viernes 13 de Agosto este Centro sorteará entre los hijos de sus afiliados de hasta 12 años inclusive una bicicleta Rod. 24 - 1 3/4 full marca El Cairo la misma se encuentra en exposición en nuestro local gremial.-



Independientemente del descuento que efectúa O.S.E.C.A.C. cuyo porcentaje varía según el tipo de remedios, nuestro sindicato reintegra el 30 % sobre el valor de todo tipo de medicamentos recetados, sin excepción, en todas las farmacias de Oliva

El personal que preste servicios en establecimientos comprendidos en el ámbito de este convenio, será beneficiado con dos (2) seguros de vida.
Seguro Colectivo de Vida (Decreto 1567/74)
Por resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación; cubre el riesgo de muerte. La suma fijada actual es de $6.750,00
Seguro de Vida Mercantil (Convenio 130/75)
Cubre riesgo de muerte y discapacidad parcial o total segun se muestra a continuación:
$ 18.301.00 hasta el 30/06/08
$ 19.251.00 hasta el 31/08/08
$ 20.202.00 hasta 3l 01/09/08 en adelante.
Ambos seguros son obligatorios y deben ser contratados por el empleador.

En las instalaciones de nuestra sede de Pueyrredon 350 de esta ciudad se proporcionan informes en general sobre convenios, indemnizaciones, despidos y todo tipo de consultas referidas a cuestiones laborales.

ASESORAMIENTO JURÍDICO
Estudio Juridico:
Dr. Guillermo Romero
Colon 32
TEl. 03532-421497
03532-15679733
Consultas laborales.
Telegramas.
Conflictos Judiciales
Cuando llegue el momento de jubilarse podrá disfrutar del beneficio que le otorga La Estrella Compañía de Seguros de Retiro.
La Estrella Compañía de Seguros de Retiro, le otorgará una jubilación paralela a la tradicional, percibiendo una renta mensual de por vida u optar por retirar su saldo en caso de desvincularse de la empresa.
Todos los destinos
Valle de Punilla
· Los Cocos -Villa Carlos Paz - Valle Hermoso - La Falda

Valle de Calamuchita
· Villa General Belgrano
Valle de Traslasierra
· Mina Clavero - Villa Cura Brochero

Costa Atlantica
· San Bernardo - San Clemente - Villa Gesell - Mar del Plata - Monte Hermoso
Destinos Nacionales
· Carnavales Gualeguaychu - Cataratas

Brasil
· Florianopolis Bus - Torres - Florianopolis Aereo - Pizarras - Laguna - Camboriú

Sierras Chicas
· Río Ceballos

Capital y Otros Destinos
· Capital

Internacionales
· Isla Margarita

Excursiones
· Varias

Camping
· Santa María de Punilla - Alta gracia - Embalse de Rio Tercero


La ANSES tiene una tabla de montos vigentes a partir del 1º de Octubre de 2009, donde se especifica cuanto corresponde cobrar a lostrabajadores en relación de dependencia por las asignaciones familiares.
Para comenzar, es importante decir que tienen derecho a percibir estas asignaciones solo aquellos trabajadores cuya remuneración esté entre los $100.- y los $4.800.- mensuales. Además, los importes pueden variar de acuerdo a la zona del país donde esté asentado el trabajo y de acuerdo con el sueldo bruto de los beneficiarios, con reducciones para aquellos que cobren más de $2.400.- Aquellos que ganen más de $4.800.- no tendrán derecho a cobrar estas asignaciones, con la excepción de la asignación por Maternidad.
El trámite debe hacerse en alguna de las dependencias de la Anses.
La tabla con los valores de las Asignaciones Familiares es la siguiente:
- Asignación por Maternidad: la madre debe cobrar la remuneración bruta, y es el único caso donde el tope de $4.800.- no tiene vigencia.
- Asignación por Nacimiento: $600.- para todas las zonas
- Asignación por Adopción: $3.600.- para todas las zonas
- Asignación por Matrimonio: $900.- para todas las zonas
- Prenatal: $180.- como valor general y con modificaciones para zona 3 ($360.-) y para zonas 2 y 4 ($287.-)
- Asignación por Hijo: $220.- como valor general y con modificaciones para zona 3 ($360.-) y para zonas 2 y 4 ($287.-).
- Asignación por Hijo con Discapacidad: $720.- como valor general y con modificaciones para zona 2 ($1.080.-) y para zonas 3 y 4 ($1.440.-)
- Ayuda Escolar Anual: $170.- como valor general y con modificaciones para zona 1 ($340.-), zona 2 ($510.-) y zonas 3 y 4 ($680.-)

LISTADO DE SERVICIOS QUE BRINDA EL
CENTRO EMPLEADOS DE COMERCIO DE OLIVA
*TURISMO
*REINTEGROS DEL 30 % EN MEDICAMENTOS
*ASESORAMIENTO LABORAL Y JURIDICO SIN CARGO
*SERVICIO DE SEPELIO SIN CARGO
*BOLSON RECIEN NACIDO
*DILIGENCIAMIENTO EN SOLICITUD DE TURNOS PARA PROFESIONALES Y CLINICAS FUERA DE NUESTRA CIUDAD
*PLAN COSTO CERO
*PRESENTES DIA DEL PADRE
*PRESENTES DIA DE LA MADRE
*SORTEOS DIA DEL EMPLEADO DE COMERCIO
*SORTEO DIA DEL NIÑO
*BOLSON NAVIDEÑO
*SORTEOS MENSUALES
*FOTOCOPIAS
*FAX
*COMISIONISTAS
*BOLSON ESTUDIANTIL
*PRESTAMO DE ELEMENTOS ORTOPEDICOS
*KINESIOLOGIA
*FISIOTERAPIA
*FLORES DE VIDA
*SORTEO FIN DE AÑO
* DESCUENTO EN VIAJES DE LUNA DE MIEL
* INYECCIONES
MAESTRANZA
ANT A B C
Inicial 1.367,87 1.374,92 1.399,57
1 1.384,28 1.391,42 1.416,36
2 1.400,90 1.408,12 1.433,36
3 1.417,71 1.425,01 1.450,56
4 1.434,72 1.442,11 1.467,97
5 1.451,94 1.459,42 1.485,58
6 1.469,36 1.476,93 1.503,41
7 1.486,99 1.494,66 1.521,45
8 1.504,84 1.512,59 1.539,71
9 1.522,89 1.530,74 1.558,19
10 1.541,17 1.549,11 1.576,88
11 1.559,66 1.567,70 1.595,81
12 1.578,38 1.586,51 1.614,96
13 1.597,32 1.605,55 1.634,34
14 1.616,49 1.624,82 1.653,95
15 1.635,88 1.644,32 1.673,80
16 1.655,51 1.664,05 1.693,88
17 1.675,38 1.684,02 1.714,21
18 1.695,49 1.704,22 1.734,78
19 1.715,83 1.724,67 1.755,60
20 1.736,42 1.745,37 1.776,66
21 1.757,26 1.766,32 1.797,98
22 1.778,35 1.787,51 1.819,56
23 1.799,69 1.808,96 1.841,39
24 1.821,28 1.830,67 1.863,49
25 1.843,14 1.852,64 1.885,85
26 1.865,25 1.874,87 1.908,48
27 1.887,64 1.897,37 1.931,38
28 1.910,29 1.920,14 1.954,56
29 1.933,21 1.943,18 1.978,01
30 1.956,41 1.966,49 2.001,75
31 1.979,89 1.990,09 2.025,77
32 2.003,65 2.013,97 2.050,08
33 2.027,69 2.038,14 2.074,68
34 2.052,02 2.062,60 2.099,58
35 2.076,65 2.087,35 2.124,77
CAJERO
ANT A B C
Inicial 1.403,09 1.415,42 1.431,27
1 1.419,93 1.432,41 1.448,45
2 1.436,97 1.449,59 1.465,83
3 1.454,21 1.466,99 1.483,42
4 1.471,66 1.484,59 1.501,22
5 1.489,32 1.502,41 1.519,23
6 1.507,19 1.520,44 1.537,46
7 1.525,28 1.538,68 1.555,91
8 1.543,58 1.557,15 1.574,58
9 1.562,10 1.575,83 1.593,48
10 1.580,85 1.594,74 1.612,60
11 1.599,82 1.613,88 1.631,95
12 1.619,02 1.633,25 1.651,53
13 1.638,45 1.652,84 1.671,35
14 1.658,11 1.672,68 1.691,41
15 1.678,00 1.692,75 1.711,71
16 1.698,14 1.713,06 1.732,25
17 1.718,52 1.733,62 1.753,03
18 1.739,14 1.754,42 1.774,07
19 1.760,01 1.775,48 1.795,36
20 1.781,13 1.796,78 1.816,90
21 1.802,50 1.818,34 1.838,71
22 1.824,13 1.840,16 1.860,77
23 1.846,02 1.862,25 1.883,10
24 1.868,18 1.884,59 1.905,70
25 1.890,59 1.907,21 1.928,57
26 1.913,28 1.930,09 1.951,71
27 1.936,24 1.953,26 1.975,13
28 1.959,48 1.976,70 1.998,83
29 1.982,99 2.000,42 2.022,82
30 2.006,79 2.024,42 2.047,09
31 2.030,87 2.048,71 2.071,66
32 2.055,24 2.073,30 2.096,51
33 2.079,90 2.098,18 2.121,67
34 2.104,86 2.123,36 2.147,13
35 2.130,12 2.148,84 2.172,90
AUXILIAR
ANT A B C
Inicial 1.403,09 1.420,70 1.478,81
1 1.419,93 1.437,75 1.496,56
2 1.436,97 1.455,00 1.514,51
3 1.454,21 1.472,46 1.532,69
4 1.471,66 1.490,13 1.551,08
5 1.489,32 1.508,01 1.569,69
6 1.507,19 1.526,11 1.588,53
7 1.525,28 1.544,42 1.607,59
8 1.543,58 1.562,96 1.626,88
9 1.562,10 1.581,71 1.646,41
10 1.580,85 1.600,69 1.666,16
11 1.599,82 1.619,90 1.686,16
12 1.619,02 1.639,34 1.706,39
13 1.638,45 1.659,01 1.726,87
14 1.658,11 1.678,92 1.747,59
15 1.678,00 1.699,07 1.768,56
16 1.698,14 1.719,45 1.789,78
17 1.718,52 1.740,09 1.811,26
18 1.739,14 1.760,97 1.833,00
19 1.760,01 1.782,10 1.854,99
20 1.781,13 1.803,49 1.877,25
21 1.802,50 1.825,13 1.899,78
22 1.824,13 1.847,03 1.922,58
23 1.846,02 1.869,19 1.945,65
24 1.868,18 1.891,62 1.969,00
25 1.890,59 1.914,32 1.992,62
26 1.913,28 1.937,29 2.016,53
27 1.936,24 1.960,54 2.040,73
28 1.959,48 1.984,07 2.065,22
29 1.982,99 2.007,88 2.090,00
30 2.006,79 2.031,97 2.115,08
31 2.030,87 2.056,36 2.140,47
32 2.055,24 2.081,03 2.166,15
33 2.079,90 2.106,00 2.192,15
34 2.104,86 2.131,28 2.218,45
35 2.130,12 2.156,85 2.245,07
AUX. ESPECIALIZADO
ANT A B
Inicial 1.424,22 1.455,92
1 1.441,31 1.473,39
2 1.458,61 1.491,07
3 1.476,11 1.508,96
4 1.493,82 1.527,07
5 1.511,75 1.545,40
6 1.529,89 1.563,94
7 1.548,25 1.582,71
8 1.566,83 1.601,70
9 1.585,63 1.620,92
10 1.604,66 1.640,37
11 1.623,91 1.660,06
12 1.643,40 1.679,98
13 1.663,12 1.700,14
14 1.683,08 1.720,54
15 1.703,27 1.741,19
16 1.723,71 1.762,08
17 1.744,40 1.783,23
18 1.765,33 1.804,62
19 1.786,52 1.826,28
20 1.807,95 1.848,19
21 1.829,65 1.870,37
22 1.851,61 1.892,82
23 1.873,82 1.915,53
24 1.896,31 1.938,52
25 1.919,07 1.961,78
26 1.942,09 1.985,32
27 1.965,40 2.009,15
28 1.988,98 2.033,26
29 2.012,85 2.057,65
30 2.037,01 2.082,35
31 2.061,45 2.107,33
32 2.086,19 2.132,62
33 2.111,22 2.158,21
34 2.136,56 2.184,11
35 2.162,20 2.210,32
MENORES
Jornada de 6 Horas
14 Años 16 Años
15 Años 17 Años
Jornadas de 8 Horas
Categ. Maestranza y Servicios
A: 16 Años 17 Años
B: 16 Años 17 Años
C: 16 Años 17 Años
Categ. Administrativos
A: 16 Años 17 Años
B: 16 Años 17 Años
C: 16 Años 17 Años
D: 16 Años 17 Años
Categ. Auxiliar
A: 16 Años
B: 16 Años
Categ. Auxiliar Especializado
A: 16 Años 17 Años
B: 16 Años 17 Años
CHOFER Art. 36
Primeros 100 Kms. 0.25
Más de 100 Kms. 0.29
AYUDANTE DE CHOFER
Primeros 100 Kms. 0.20
Más de 100 Kms. 0.25
Los montos precedentes deben incrementarse con la
asignación complementaria dispuesta en el art.40 del
C.C.T. 130/75 (Presentismo 8.33%)
Art. 23 Armado de Vidrieras 98,69
Art. 30 Cajero A y C 306,69
Cajero B 1.210,54
Por enfermedades o accidentes inculpables se deben entender aquellas dolencias o alteraciones de la salud que afecten al trabajador, de forma tal que le impidan cumplir con la prestación de las tareas que tiene asignadas, cuando el origen de la afección no es atribuible al dependiente, ni producido por causa o en ocasión del trabajo.
Cuando en este trabajo hagamos referencia a Enfermedad tácitamente también haremos alusión a Accidentes Inculpables ya que ambos casos están regidos por las mismas disposiciones y están tratados en forma conjunta en la Ley de Contrato de Trabajo en los artículos 208 a 213 inclusive.
Para que podamos hablar de este tipo de enfermedades, se deben cumplir distintos requisitos negativos, de manera que ante la ausencia de los mismos, residualmente, podamos afirmar la existencia de una verdadera enfermedad o accidente inculpable.
Estos requisitos negativos son:
No estar originada la enfermedad del trabajador en la función o tarea desempeñada (en cuyo caso estaríamos en presencia de una enfermedad profesional o accidente del trabajo regulados por la Ley Nº 24.557), y
No haber sido causada por dolo (intención) o culpa grave del trabajador para eximirse de la obligación de prestar sus servicios.
Resumiendo, digamos que "enfermedad inculpable" es aquella que resulta descartando cualquier enfermedad profesional, como asimismo, todas las consecuencias dañosas derivadas de actos voluntarios del trabajador.
Ejemplos:
Si un trabajador realizando tareas en su hogar se accidenta y por ello se encuentra imposibilitado de prestar servicios en su empleo, su caso se encuadra dentro de los accidentes y enfermedades inculpables.
Si un trabajador se lesiona jugando al fútbol en un día de descanso, deberá considerarse también este caso como accidente inculpable.
El intento de suicidio por parte de un trabajador y el tiempo de internación para su descanso mental, que tienen por causa y antecedente un estado de desequilibrio psíquico se encuadra dentro de las enfermedades inculpables.
Si un obrero se accidenta trabajando con una máquina de la empresa, la situación se encuadrará en el régimen de la Ley Nº 24.557 por tratarse en este caso de un accidente de trabajo.
Anginas de origen tabáquico, problemas por ingestión bebidas alcohólicas: son consideradas enfermedades inculpables.
Obligaciones del Trabajador
El derecho del trabajador, exige para su procedencia, el cumplimiento por parte del dependiente de algunas cargas o imperativos de su interés.
Estas constituyen obligaciones a su cargo y pueden resumirse en dos principales:
1) dar aviso; y
2) someterse al control médico de la patronal. Estas no son más que manifestaciones de la buena fe y colaboración que deben regir las relacionales laborales.
El artículo 209 L.C.T., estipula: "El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas...".
El aviso de la enfermedad es una verdadera obligación del dependiente, y tiene por finalidad, permitir al empleador adoptar las medidas necesarias para la constatación de la enfermedad; como así también suplir la falta del trabajador, de manera de no resentir el normal desarrollo de la actividad que realiza.
El medio a utilizarse para la comunicación es indiferente, salvo disposición del convenio colectivo o contrato de trabajo que expresamente lo puntualice; por lo que se debe admitir, atendiendo a las circunstancias del caso, la notificación por telegrama, llamado telefónico, aviso escrito aún cursado por medio de terceros, aviso verbal, etc.
Sin embargo, la prueba de la notificación recae sobre el dependiente, por lo que es aconsejable la utilización de medios que permitan la acreditación posterior.
La razón del aviso se vincula también, con la necesidad de constatar la enfermedad. Así en la parte final del artículo transcripto, se exime de las consecuencias de la falta de notificación, al empleado cuya enfermedad resulte luego inequívocamente acreditada, teniendo en consideración el carácter y gravedad de la misma. Esto nos revela que el aviso no es un mero formalismo de la ley, sino un recaudo necesario para que la situación de fuerza mayor, constituida por la dolencia del trabajador, no afecte al empleador innecesariamente, dado que tiene la expectativa de contar con sus servicios.
Continuando con el análisis del artículo 209, digamos que este especifica la sanción legal por el incumplimiento de la notificación al principal, la cual consiste en "la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones que le correspondan al dependiente, hasta tanto no lo verifique".
Como primera reflexión cabe consignar, que la pérdida del derecho a los pagos, se extenderá solamente al tiempo que transcurra hasta que el dependiente cumplimente su obligación, por lo que producida la notificación, inmediatamente gozará del beneficio. Sin perjuicio de lo dicho, la omisión de aviso puede ser tomada como falta grave o abandono del trabajo. Pero en este caso, para poder probar el abandono, es necesario que el principal haya intimado al reintegro a las tareas.
Contrariamente hay antecedentes que admiten, en ciertos casos, la procedencia de los pagos aún faltando el aviso del empleado; pero a nuestro juicio, y ante la clara mención legal, sólo corresponderá esta posibilidad, cuando resulte de las circunstancias del caso que el trabajador no pudo cumplir con la misma, ya que el principio de colaboración así lo exige. En este sentido serían razones que justifiquen la omisión del aviso: intervenciones quirúrgicas, o internaciones de urgencia que sufra el dependiente, etc.
DE LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR RENUNCIA DEL TRABAJADOR
Artículo 240: La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa, ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.
Los artículos 240, 145 y 58 de la Ley de Contrato de Trabajo se refieren específicamente a esta forma de extinción de la relación laboral, que precisa para concretarse sólo la voluntad del trabajador, con prescindencia de la patronal.
Si bien son muchas las situaciones que la práctica puede presentar, para ser breves y claros sólo haremos mención sobre sus formas, requisitos de validez y obligaciones que genera:
La forma de la renuncia puede ser:
a) por despacho telegráfico colacionado, que será gratuito. Este telegrama deberá ser librado personalmente por el trabajador, quien deberá justificar su identidad ante la oficina expedidora de Correos;
b) por ante la autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo) quien tendrá a su cargo la inmediata comunicación a la patronal de tal decisión del trabajador.
NO se admiten renuncias efectuadas ante la autoridad policial o ante Escribano Público, y obviamente no tendrán ninguna validez las renuncias expresadas verbalmente al empleador.
NO es admisible que la renuncia conste en un escrito firmado por el empleado, por cuanto la Ley trata de evitar posibles exigencias de empleadores que para otorgar trabajo puedan previamente hacer suscribir la renuncia al mismo.
NO se admite tampoco -y ello expresamente lo dice el artículo 145 de la L.C.T.- la renuncia formulada en los recibos de pago, el cual «... no puede ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral».
La presunción de que el empleado u obrero ha renunciado no es admitida por la ley en contra del trabajador, de manera que -salvo diferencias jurisprudenciales habidas sobre el tema- el comportamiento del trabajador en tal sentido debe ser inequívoco, es decir, sin dar lugar a ninguna duda de que ha querido renunciar.
La renuncia del trabajador a su puesto es un acto que no necesita aprobación del empleador, bastando con que llegue efectivamente a su conocimiento. No obstante tratarse de un acto unilateral, entendemos que también la empresa puede notificar su aceptación. Con ello se tiende a evitar una posterior retractación.
Obligaciones de las Partes
Las principales son las siguientes:
Por parte del trabajador: preavisar con un mes de anticipación, so pena de tener que abonar la indemnización correspondiente.
Por parte del empleador: abonar los salarios faltantes, aguinaldo y vacaciones proporcionales que puedan corresponder.
Al igual que la extinción del contrato laboral por voluntad concurrente, la renuncia debe ser también expresión de la libre decisión del trabajador, en donde no debe existir el error, el dolo, la ignorancia o el temor que pueda en su momento ser invocado como causal de impugnación.
DESPIDO SIN CAUSA JUSTIFICADA - PREAVISO
El artículo 232 de la LCT señala: "La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente, deberá abonar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231".
Esta ley, a diferencia de lo que ocurre con las indemnizaciones por incumplimiento de una obligación de hacer reguladas por el derecho común, establece una tarifa fija de indemnización que guarda relación con la entidad del daño. Sin embargo, la fórmula legal no es completa, y deja librada al intérprete la determinación precisa del monto de esa remuneración.
Para ello, y como principio general de interpretación, debemos recurrir a las propias palabras de la ley cuando dicen "remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados por el artículo 231". Esto nos está demostrando que la ley laboral regula la indemnización sustitutiva en un monto que debe ser equivalente a la remuneración futura que le habría correspondido al trabajador por un período igual al del preaviso. Así podemos concluir que a fin de llegar a una indemnización justa no debemos sujetarnos a moldes rígidos sino que es menester considerar la situación teniendo en cuenta la expectativa salarial "real" del trabajador para los días que habría correspondido al preaviso omitido.
Corresponde otorgar el preaviso o la indemnización sustitutiva en los siguientes casos:
a) Despido sin justa causa; cualquiera sea el tipo de contrato de que se trate.
b) Despido indirecto; es decir en caso de denuncia del contrato por parte del trabajador fundado en justa causa (artículo 246 LCT).
c) Despido por falta o disminución del trabajo; (artículo 247 LCT).
d) Extinción del contrato dentro del período de prueba (artículo 92 Bis LCT)
e) Renuncia del trabajador; la cual deberá ser formulada con los requisitos del artículo 240 de la LCT.
Al vencer el plazo en los contratos de plazo fijo; siempre que el término de duración del mismo sea mayor al mes, correspondiendo uno o dos meses según lo pactado por las partes.
Incapacidad parcial definitiva del trabajador luego de una enfermedad inculpable, cuando el empleador no lo reincorpore, (artículo 212, párrafo 1º y 2º, LCT).
No corresponde otorgar el preaviso ni la indemnización sustitutiva:
No corresponde otorgar el preaviso ni la indemnización sustitutiva en los siguientes casos:
a) Despido con justa causa; es decir en el caso de inobservancia de las obligaciones del contrato que configure injuria en los términos del artículo 242 de la LCT.
b) Abandono del empleo por el trabajador; siempre que se configure bajo los términos del artículo 244 de la LCT.
c) Incapacidad absoluta del trabajador; sea por enfermedad profesional o no.
d) Mutuo acuerdo; (artículo 241 de la LCT).
e) Despido por quiebra o concurso del empleador (artículo 251 de la LCT).
f) Extinción del contrato de trabajo eventual (artículo 73 Ley Nº 24.013)
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA DESPIDO INCAUSADO
En la Ley de Contrato de Trabajo el despido que el principal disponga -aún injustificadamente- es plenamente eficaz, produciendo la ruptura de la relación laboral y haciendo que nazca el consiguiente derecho del trabajador a percibir una indemnización. Yendo más lejos, podemos decir que el vínculo se extingue aún cuando el despido fuere abusivo; en cuyo caso podría intentarse -aunque en forma restringida- una acción tendiente a la reparación integral del daño, derivada del derecho común.
INDEMNIZACION - SALARIO BASE DE LA INDEMNIZACION
La Ley de Contrato de Trabajo establece que la remuneración a tenerse en cuenta a los fines de la indemnización, deberá ser:
Mensual: En efecto, para determinar la base indemnizatoria, sólo se comprenderán los rubros que sean percibidos por el trabajador, "mes a mes". Por lo tanto no entran en dicha base, todos aquellos conceptos que devenguen en períodos mayores a los mensuales, por ejemplo: sueldo anual complementario, premios o bonificaciones extraordinarias, gratificaciones, etcétera. Hay que hacer una aclaración con respecto a los trabajadores que perciben una remuneración variable con un "pico" habitual que se repite normalmente en determinados meses o épocas del año. En estos casos nos encontramos con un verdadero sistema de remuneración anual "desde que su exacto nivel es sólo determinable a partir de la consideración de los ingresos de todo el año o en su caso de todos los ciclos del año", dado que "el trabajador vive durante el resto del año de los que obtiene durante la temporada alta".
Normal: En efecto, el salario tomado como base para el cálculo indemnizatorio tiene que ser, además, normalmente abonado por el empleador, para lo cual deberá determinarse el "rubro o concepto" remuneratorio. Si el mismo tiene la característica mencionada, se considerará la retribución de mayor volumen. Esto pone de relieve que el calificativo "normal" no se refiere al monto salarial sino, como dijimos, al rubro o concepto del mismo; por ejemplo: el caso de las comisiones por ventas, cuya importancia en cuanto al monto puede variar de un mes a otro sin que por ello deje de formar parte de la remuneración "normal". Por este requisito están excluidos todos los pagos a título no salarial, como las asignaciones familiares, las demás retribuciones indemnizatorias como la indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 232 LCT), etcétera. Por el contrario, las remuneraciones en especie integran el salario del trabajador, por lo cual deberán ser valorizadas adecuadamente (CNAT fallo del 14/10/82) y tenidas en cuenta para el cálculo de la indemnización. En cuanto al pago del título del trabajador, si normalmente es efectuado por el empleador, deberá ser asimismo considerado para la base indemnizatoria, atento a que integra también el salario del trabajador (CNAT, Sala V, fallo 28/02/77). Habitual: Este es otro requisito que debe reunir la remuneración a considerar para determinar la base indemnizatoria. Como consecuencia de ello, para que se pueda reputar "habitual" una determinada forma de remuneración, la misma debe repetirse o reiterarse regularmente todos los meses. Obsérvese que aquí también tenemos en cuenta el rubro o concepto en virtud del cual devengan las remuneraciones, y no su valor.
Llegamos al punto de tener que hacer una referencia sobre las remuneraciones variables. El hecho de que ellas sean de este tipo determina que su monto no sea el mismo todos los meses. Sin embargo, la variación que experimenten en su valor no podrá ser entendida como una negación del carácter "habitual" de la remuneración, salvo que para su determinación hayan influido circunstancias extraordinarias.
Si estas circunstancias no existen, cabe entonces considerar que las remuneraciones son "habituales", y por lo tanto corresponde que se tome como base la mejor retribución aunque sea variable.
Podemos ver ahora más claramente algunos supuestos que se pueden presentar con respecto a las remuneraciones variables:
a) En el caso de que existan meses pico, con una gran variación en el monto de las remuneraciones derivado de circunstancias estacionales o cíclicas, no corresponde tomar la mejor remuneración, ya que el gran incremento experimentado en esos períodos obedece, justamente, a circunstancias excepcionales. Esto nos lleva a concluir en la "no habitualidad" de esa remuneración y a determinar, por ende, su monto en base a un promedio o prorrateo, tal como mencionáramos precedentemente.
b) Por el contrario, si en la determinación de la remuneración variable no han incidido "circunstancias especiales" en ninguno de los períodos considerados, cabe entonces tomar como base indemnizatoria la de mayor monto, aunque el mismo sea alto, de manera de cumplir con la solución del artículo 245 LCT.
En cuanto a las horas extras, puntualidad, viáticos y todas aquellas retribuciones variables según determinadas circunstancias, su inclusión o no dentro del haber remuneratorio base para el cálculo de la indemnización, dependerá de la prueba aportada por quien la alegue. En tal sentido, cuando esos rubros fuesen abonados normal y habitualmente al trabajador, corresponderá su reconocimiento.
Antigüedad base de la indemnización
La indemnización del artículo 245 se determina teniendo en cuenta dos componentes: salario y antigüedad del trabajador. En tal sentido, existieron opiniones encontradas en cuanto al mínimo de antigüedad en el empleo, requerido para que el trabajador sea acreedor al derecho de la indemnización por despido.
En cuanto al modo de computarse la antigüedad, el artículo 255 de la LCT determina que se tendrá en cuenta lo dispuesto por los artículos 18 y 19 de la misma ley; pero, se deberá deducir del monto indemnizatorio lo percibido en igual concepto por despidos anteriores, si hubiere mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador. Esto quiere decir que se tomarán en cuenta los servicios prestados anteriormente para el mismo empresario, pero si el trabajador ya hubiere sido indemnizado, las sumas que respondan al mismo rubro serán descontadas del monto indemnizatorio.
De cualquier manera, según el artículo 255 la indemnización nunca podrá ser inferior a la que correspondería al trabajador si su período de prestación de servicios hubiera sido sólo el último, con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso. En definitiva, la ley toma en cuenta períodos enteros de un año, asimilando a ellos las fracciones de tiempo de servicio mayores a tres (3) meses, surgiendo así la exigencia legal implícita de antigüedad mínima en el empleo.
Por el contrario, los períodos menores de tres (3) meses, no serán tenidos en cuenta para el cálculo indemnizatorio.
A LOS EFECTOS PRACTICOS
Toda liquidación final por despido incausado debe contar con los siguientes ítems:
a) Indemnización sustitutiva del preaviso (sin aportes y contribuciones), si es que no se otorgó el preaviso en los plazos legales.
b) Pago por tiempo efectivamente trabajado en el mes (con aportes)
c) Integración mes de despido según lo previsto en el artículo 233 LCT (sin aportes)
d) Indemnización por antigüedad en base a los previsto en el artículo 245 LCT (sin aportes)
e) Indemnización por vacaciones no gozadas (sin aportes)
f) Aguinaldo proporcional (con aportes)
| Motivo de la Licencia | Norma Legal | Días de Licencia | Pago de las remuneraciones |
| Nacimiento de Hijo | Artículo 158 - LCT | 2 días corridos - Al menos un día debe ser hábil | Si |
| Matrimonio | Artículo 158 - LCT | 10 días corridos | Si |
| Fallecimiento del cónyuge o persona con la que estuviere en aparente matrimonio, de hijos o de padres | Artículo 158 - LCT | 3 días corridos - Al menos un día debe ser hábil | Si |
| Fallecimiento de hermano | Artículo 158 - LCT | 1 día - Al menos un día debe ser hábil | Si |
| Para rendir examen (nivel medio o universitario) | Artículo 158 - LCT | 2 días corridos por examen - Máximo 10 días por año | Si |
| Licencia por Maternidad | Artículo 177 - LCT | 90 días | Asignación familiar |
| Estado de excedencia | Artículo 183 - LCT | Período no inferior a 3 meses y no superior a 6. Se otorga a continuación de la Licencia por Maternidad a pedido de la trabajadora. | No |
| Donación de sangre | Ley Nº 22.290 | 1 día | Si |
| Citaciones judiciales y de organismos públicos | Ley Nº 23.691 | El tiempo que dure la citación o trámite siempre que no pueda realizarlo dentro del horario laboral | Si |
LICENCIAS ESPECIALES DEL CCT Nº 130/75
CAPITULO XIV
Regímenes de Licencias y Permisos Especiales |
| Artículo 77 | Licencia por casamiento y casamiento de hijos; permiso trámites prematrimoniales |
| Artículo 78 | Licencia por enfermedades de cónyuge, padres o hijos |
| Artículo 79 | Licencia por fallecimiento de padres, hijos, cónyuge o hermanos/as |
| Artículo 80 | Licencia por fallecimiento de abuelos, padres, hermanos políticos o hijos cónyuge |
| Artículo 81 | Licencia por nacimiento de hijos |
| Artículo 82 | Licencia al trabajador que concurra a dar sangre |
| Artículo 83 | Licencia por mudanza de vivienda |
| Artículo 84 | Permiso por situaciones o emplazamientos personales con carácter carga pública |
| Artículo 85 | Licencia por exámenes estudiantes secundarios |
| Artículo 86 | Licencia por exámenes estudiantes universitarios |
| Artículo 87 | Permiso por asistencia a revisación médica militar |
| Artículo 88 | Licencia a reservistas incorporados transitoriamente a las Fuerzas Armadas |
| Artículo 89 | Licencia por servicio militar a incorporados a Policía Federal o Prefectura Naval |
| Artículo 90 | Licencia mensual para realizar compras |
Los empleados comercio goza de su período anual de vacaciones de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo tal como detallamos a continuación.
La diferencia más favorable al trabajador se percibe el en período de aviso de las vacaciones que debe comunicar el empleador, ya que la LCT marca que se deben avisar con 45 días de anterioridad, mientras que el CCT Nº 130/75 amplía el plazo de aviso obligatorio a 60 días.
Artículos relacionados LCT: 150 y sgtes
COMENTARIO PARA EL PAGO DE LA LICENCIA ANUAL ORDINARIA
La ley determina expresamente que las vacaciones deben ser efectivamente tomadas por el trabajador dado que no son compensables en dinero, salvo casos de indemnización por la extinción del contrato de trabajo.
El artículo 155 de la L.C.T. establece que el trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, que deberá abonarse al iniciarse las mismas. Este pago es obviamente de naturaleza salarial y simplemente constituye un "adelanto" de remuneraciones para que el beneficiario pueda indudablemente gozar debidamente su período de descanso.
El cálculo del pago correspondiente al período de vacaciones podrá variar según se trate de:
Trabajadores remunerados por mes.
Trabajadores remunerados por día o por hora.
Trabajadores con remuneraciones variables.
Mencionamos la forma de liquidación correspondiente a cada uno de esos casos:
Trabajadores remunerados por mes: se divide por 25 el sueldo actual incluidos los complementos normales y habituales (ejemplos: antigüedad, asistencia perfecta), y al resultado se lo multiplica por los días de licencia.
Ejemplo: un Empleado de Comercio con derecho a 14 días de licencia y un sueldo mensual de $ 750 (incluidos antigüedad, presentismo) deberá percibir $ 420.- al iniciar sus vacaciones (calculadas así: 750 : 25 x 14 = 420).
¿Cómo se liquidan los días restantes del mes?
Sobre el particular no hay una forma dada por la LCT pero, si tenemos en cuenta que en un mes, por ejemplo de 31 días, el empleado ha percibido un "adelanto" por vacaciones de 14 días, le restarían cobrar 17 días.
Hemos visto que la L.C.T. prevé un sistema especial de cálculo para los días de vacaciones (dividir por 25) el que entendemos no es aplicable para los días restantes del mes, y que deben liquidarse por separado. Así -según nuestro criterio- para el cálculo de los 17 días mencionado en el ejemplo anterior se divide el sueldo mensual por 31 (o por 30, 29 ó 28 días según de que mes se trate) y se lo multiplica por 17.
Podrá observarse que por el método de cálculo previsto por la L.C.T. siempre durante el período de vacaciones el trabajador percibirá una retribución un poco mayor que la que le hubiera correspondido de haber trabajado normalmente.
Trabajadores remunerados por día o por hora: el valor del último jornal diario u horario, se multiplica por el número de días -o de horas según el caso- que le correspondan de vacaciones.
En la práctica pueden darse los siguientes casos:
- Jornada "habitual" superior a 8 horas: se tomará como tal la real en tanto no exceda de 9 horas, ya que en este último caso el tiempo excedente es trabajo remunerado como extra y el cálculo entra dentro de lo previsto en el inciso c) del artículo 155.
- Jornada "circunstancial" inferior a la habitual de 8 horas: la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal o convencional en vigencia.
Trabajadores con remuneraciones variables: en el caso de existir remuneraciones accesorias variables (ejemplos: horas extras, comisiones, etc) el valor diario u horario promedio se tomará:
a) de los sueldos devengados durante el año al que correspondan las vacaciones; ó
b) a opción del trabajador, durante los últimos seis meses de prestación de servicios (artículo 155 inciso c, de la L.C.T.)
- LEY Nº 11.544 -
Artículo 1º: La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.
No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.
La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas. (Nota: párrafo incorporado por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 10.375/56, Boletín Oficial 25/06/56).
Artículo 2º: La jornada de trabajo nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no excederá de 6 horas diarias ó 36 semanales.
El P.E. determinará, sea directamente o a solicitud de parte interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas.
Artículo 3º: En las explotaciones comprendidas en el artículo 1º, se admiten las siguientes excepciones:
a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia;
b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las 8 horas por día y de 48 semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de 8 horas por día o de 48 semanales;
c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en máquinas, herramientas, o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 4º: Los reglamentos del P.E. pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región:
a) Las excepciones permanentes admisibles para los trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser ejecutados fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente;
b) Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.
Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente.
Vinculada a la Resolución MTEyFRH:
Nº 303/00 (precísanse alcances Del Decreto Nº 484/00).
Artículo 5º: Todas las reglamentaciones y excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso.
El tipo de salario para esas horas suplementarias será aumentado por lo menos en un 50% en relación al salario normal y en un 100% cuando se trate de días feriados.
Decreto Vinculado:
Nº 484/00 (Número máximo de horas suplementarias mensuales y anuales).
Artículo 6º: Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:
a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza o termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el P.E.;
b) Hacer conocer, de la misma manera, los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella;
c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3º, 4º y 5º de esta ley.
Artículo 7º: Las prescripciones de esta ley, pueden ser suspendidas total o parcialmente por decreto del P.E. nacional en caso de guerra o circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad pública.
Artículo 8º: Las infracciones a las prescripciones de esta ley serán reprimidas con multas de m$n. 200 a 10.000 (*) por cada persona ocupada en infracción. (Nota: artículo modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.115, Boletín Oficial 22/12/61).
Artículo 9º: Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal y territorios nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las provincias las que determinen los respectivos gobiernos.
Artículo 10: Los representantes de la autoridad de aplicación tienen facultad para penetrar en los establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía.
Artículo 11: Sin perjuicio de las facultades de la autoridad de aplicación, tienen personería para denunciar y acusar a los infractores, además de las personas damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de sus comisiones directivas.
Artículo 12: Esta ley se tendrá por incorporada al código civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.
Artículo 13: De forma. (Boletín Oficial 17/09/29)
Reglamentación: Decreto Nº 16.115/33
Horas Suplementarias - Remuneraciones
La jornada de trabajo, que determina precisamente la medida de tiempo de prestación diaria de servicios del dependiente, es impuesta por la Ley Nº 11.544 y su reglamentación, que en síntesis dispone: que el trabajo puede distribuirse en forma desigual entre los días de la semana, siempre que:
no exceda las nueve horas diarias;
no supere las 48 horas semanales;
que el sábado no se trabaje después de las 13 horas.
Cuando la jornada excede los máximos previstos en ese cuerpo legal o en el convenio colectivo de trabajo que se trate, se están generando horas suplementarias que deberán abonarse al dependiente con un recargo sobre el salario habitual del 50% si se tratare de días comunes y del 100% en días sábados después de las 13 horas, domingo y feriados.
Número máximo de horas extras mensuales y anuales
Cabe destacar que por Decreto Nº 484/00 el número máximo de horas suplementarias previsto en el artículo 13 del Decreto Nº 16.115/33, modificado por el Decreto Nº 2.882/79, quedó establecido en TREINTA horas mensuales y DOSCIENTAS horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso.
Exceso en la jornada normal sin superar límites legales
La consulta frecuente es: "¿Debe pagarse con el recargo previsto en la L.C.T. el trabajo realizado fuera de la jornada convenida por las partes sin exceder el máximo legal?". El Plenario Nº 226 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señala al respecto: "El trabajo realizado fuera de la jornada convenida por las partes sin exceder el máximo legal, debe pagarse sin el recargo previsto en el artículo 201 del Régimen de Contrato de Trabajo".
En ese sentido transcribimos un extracto de lo dicho en el caso por el Dr. Vázquez Vialard, integrante de la mayoría: "Nunca se ha sostenido que cuando las partes resuelven -dentro del límite de la jornada máxima- aumentar el número de las horas anteriormente pactadas, por ese hecho deba el trabajador, además del importe del salario por el débito que cumple, percibir un plus respecto de aquellas que exceden el horario primitivamente fijado. Al efecto, basta con que las partes convengan nuevas condiciones, en el caso referidas al número de horas trabajadas, pero que también podrían serlo con referencia a la remuneración. No existe un óbice legal para que se modifique un contrato pactado por 5 horas semanales (a razón de una por día de lunes a viernes), llevando éstas a 48 hs. (distribuidas durante todos los días hábiles, 9 hs. de lunes a viernes y 3 el sábado por la mañana) pero reduciendo el importe por cada unidad (horaria), en la medida que la misma no sea inferior al mínimo legal o convencional colectivo aplicable al caso".
"Si la extensión de la jornada (suplementando el débito horario del trabajador) no requiere autorización de la autoridad, ni abona el plus sobre el salario anteriormente pactado (que hasta puede reducirse en cuanto se refiere a la unidad horaria), no veo razón para que ello ocurra por el hecho de que la modificación no sea definitiva, sino transitoria (uno o dos días). Tanto en un caso, como en otro, ha habido una modificación contractual (no importa la extensión en el tiempo de la misma, por una hora o menos, o en forma definitiva durante la vigencia de la relación); las partes dentro del ámbito de su autonomía de la voluntad (por supuesto, respetando las disposiciones vigentes del orden público laboral) convienen nuevas condiciones. Si el trabajador no desea hacerlo, no está obligado a ampliar el marco de su débito horario (fuera del caso excepcional y por lo tanto, momentáneo en que se proyectan los «casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa», artículo 203, L.C.T., t.o. 1976), por lo que si aceptó la modificación contractual sin que se conviniese un plus salarial, rige el que se había fijado para la anterior jornada que según lo resuelto implícita o explícitamente por las partes, se mantiene»" (del voto del Dr. Vázquez Vialard, por la mayoría).
Es decir -siempre subrogados al Plenario 226- que: sólo corresponderá el pago de horas suplementarias cuando se haya excedido el tope previsto en la Ley o en los C.C.T. Esto significa que lo que se labore por encima de la jornada habitual, en tanto no supere los máximos previstos, no genera el derecho al cobro como hora suplementaria, sino que se abona como hora normal. Por nuestra parte agregamos que el tope máximo que se respeta es el semanal de 48 horas, trabajándose generalmente de lunes a viernes de 8 y hasta 9 horas diarias, y los sábados las horas restantes, hasta completar dicho tope. La distribución desigual de las horas trabajadas, tendientes a acomodar a la práctica las exigencias legales, tiene como limitación lo establecido por el artículo 1º, inciso b) del Decreto Reglamentario Nº 16.115/33 que permite la distribución desigual, entre los días laborables de las 48 horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas, pero el exceso de tiempo NO PODRA SER SUPERIOR A UNA HORA DIARIA, y las tareas del sábado deberán terminarse a las trece horas.
Interpretamos que en caso que se exceda el límite máximo de 9 horas diarias, y aunque no se superen las 48 horas semanales, las restantes se deben abonar como horas suplementarias, es decir con el 50% de recargo tratándose de días comunes y el 100 % de recargo si fueren sábados después de las 13 horas, o domingo, como establece el artículo 201 L.C.T.
Salario habitual
En el pago de horas suplementarias es imprescindible el cálculo del "valor hora" y para ello es necesario conocer el divisor adecuado que a juzgar por la jurisprudencia no es otro que la totalidad de horas normales laboradas por el dependiente en el mes o la quincena de que se trate.
Este concepto prevalece en la jurisprudencia actual sobre el antiguo uso del valor 200 (25 días de trabajo de 8 horas cada uno) que se acostumbraba en razón a las diferencias que con él se pueden generar tanto sea perjudicando o favoreciendo de una manera indiscriminada al trabajador.
La salvedad a lo aquí dicho puede estar dada en las convenciones colectivas de trabajo cuando estas establecen un valor numérico fijo para dividir el salario normal y así determinar el costo base de la hora.

LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° — Fuentes de regulación.
El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rige:
a) Por esta ley.
b) Por las leyes y estatutos profesionales.
c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales.
d) Por la voluntad de las partes.
e) Por los usos y costumbres.
Art. 2° — Ambito de aplicación.
La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
b) A los trabajadores del servicio doméstico.
c) A los trabajadores agrarios
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 22.248 B.O. 18/7/1980)
Art. 3° — Ley aplicable.
Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio.
Art. 4° — Concepto de trabajo.
Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.
Art. 5° — Empresa-Empresario.
A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa".
Art. 6° — Establecimiento.
Se entiende por "establecimiento" la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.
Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad.
Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley.
Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo.
Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.
Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.428 B.O. 26/12/2008)
Artículo 10. — Conservación del contrato.
En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.
Artículo 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley.
Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
Art. 12. — Irrenunciabilidad.
Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.574 B.O. 29/12/2009)
Art. 13. — Substitución de las cláusulas nulas.
Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por éstas.
Art. 14. — Nulidad por fraude laboral.
Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.
Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez.
Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgar la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Art. 16. — Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo. — Su exclusión.
Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos, según la profesionalidad del trabajador.
Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones.
Por esta ley se prohibe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.
Art. 17 bis.— Las desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.592 B.O. 21/5/2010)
Art. 18. — Tiempo de servicio.
Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.
Art. 19. — Plazo de preaviso.
Se considerará igualmente tiempo de servicio el que corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido.
Art. 20. —Gratuidad.
El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
TITULO II
Del Contrato de Trabajo en General
CAPITULO I
Del contrato y la relación de trabajo
Art. 21. — Contrato de trabajo.
Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
Art. 22. — Relación de trabajo.
Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo.
El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
Art. 24. — Efectos del contrato sin relación de trabajo.
Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.
Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente.
CAPITULO II
De los sujetos del contrato de trabajo
Art. 25. — Trabajador.
Se considera "trabajador", a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
Art. 26. — Empleador.
Se considera "empleador" a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.
Art. 27. — Socio-empleado. —Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables.
Art. 28. — Auxiliares del trabajador.
Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables.
Art. 29. — Interposición y mediación — Solidaridad.
Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas. (Párrafo sustituido por art. 75 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 29 BIS. — El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.
(Artículo incorporado por art. 76 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 30. — Subcontratación y delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250. (Párrafo incorporado por art. 17 de la Ley N° 25.013 B.O. 17/11/2000)
Art. 31. —Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad.
Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
CAPITULO III
De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo.
Art. 32. —Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo.
Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 33. —Facultad para estar en juicio.
Las personas desde los dieciséis (16) años están facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la Ley 26.061, que crea el sistema de protección protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 34. —Facultad de libre administración y disposición de bienes.
Los menores desde los dieciocho (18) años de edad tienen la libre administración y disposición del producido del trabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que adquirieran con ello, estando a tal fin habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se requieran para la adquisición, modificación o transmisión de derechos sobre los mismos.
Art. 35. —Menores emancipados por matrimonio.
Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.
Art. 36. —Actos de las personas jurídicas.
A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello.
CAPITULO IV
Del objeto del contrato de trabajo
Art. 37. —Principio general.
El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 38. —Servicios excluidos.
No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos.
Art. 39. —Trabajo ilícito.
Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.
Art. 40. —Trabajo prohibido.
Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.
La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador.
Art. 41. —Nulidad del contrato de objeto ilícito.
El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.
Art. 42. —Nulidad del contrato de objeto prohibido. Inoponibilidad al trabajador.
El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.
Art. 43. —Prohibición parcial.
Si el objeto del contrato fuese sólo parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de la vinculación. En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación.
Art. 44. —Nulidad por ilicitud o prohibición. Su declaración.
La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los artículos 41 y 42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.
CAPITULO V
De la formación del contrato de trabajo
Art. 45. —Consentimiento.
El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presentes.
Art. 46. —Enunciación del contenido esencial. Suficiencia.
Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de los servicios comprometidos.
Art. 47. — Contrato por equipo. Integración.
Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista en el artículo 101 de esta ley, se entenderá reservada al delegado o representante del grupo de trabajadores o equipo, la facultad de designar las personas que lo integran y que deban adquirir los derechos y contraer las obligaciones que se derivan del contrato, salvo que por la índole de las prestaciones resulte indispensable la determinación anticipada de los mismos.
CAPITULO VI
De la forma y prueba del contrato de trabajo
Art. 48. — Forma.
Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares.
Art. 49. —Nulidad por omisión de la forma.
Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare.
No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.
Art. 50. —Prueba.
El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de esta ley.
Art. 51. —Aplicación de estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Cuando por las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento, licencia o carné para el ejercicio de una determinada actividad, su falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de profesión que exija título expedido por la autoridad competente.
Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes aplicables.
Art. 52. — Libro especial. Formalidades. Prohibiciones.
Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se consignará:
a) Individualización íntegra y actualizada del empleador.
b) Nombre del trabajador.
c) Estado civil.
d) Fecha de ingreso y egreso.
e) Remuneraciones asignadas y percibidas.
f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares.
g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.
h) Los que establezca la reglamentación.
Se prohibe:
1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.
2. Dejar blancos o espacios.
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa.
4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.
Art. 53. —Omisión de formalidades.
Los jueces merituarán en función de las particulares circunstancias de cada caso los libros que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 52 o que tengan algunos de los defectos allí consignados.
Art. 54. —Aplicación a los registros, planillas u otros elementos de contralor.
La validez de los registros, planillas u otros elementos de contralor, exigidos por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial según lo prescripto en el artículo anterior.
Art. 55. —Omisión de su exhibición.
La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.
Art. 56. — Remuneraciones. Facultad de los jueces.
En los casos en que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el Juez podrá, por decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Art. 57. —Intimaciones. Presunción.
Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.
Art. 58. —Renuncia al empleo. Exclusión de presunciones a su respecto.
No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido.
Art. 59. —Firma. Impresión digital.
La firma es condición esencial en todos los actos extendidos bajo forma privada, con motivo del contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará la individualización mediante impresión digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva realización del mismo.
Art. 60. —Firma en blanco. Invalidez. Modos de oposición.
La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales.
Art. 61. —Formularios.
Las cláusulas o rubros insertos en formularios dispuestos o utilizados por el empleador, que no correspondan al impreso, la incorporación a los mismos de declaraciones o cantidades, cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u obligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán por los jueces, en cada caso, en favor del trabajador.
CAPITULO VII
De los derechos y deberes de las partes
Art. 62. —Obligación genérica de las partes.
Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.
Art. 63. —Principio de la buena fe.
Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.
Art. 64. —Facultad de organización.
El empleador tiene facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento.
Artículo 65. —Facultad de dirección.
Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.
Art. 66. —Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo.
El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.088, B.O. 24/04/2006.)
Art. 67. — Facultades disciplinarias. Limitación.
El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.
Art. 68. —Modalidades de su ejercicio.
El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho.
Art. 69. —Modificación del contrato de trabajo - Su exclusión como sanción disciplinaria.
No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo.
Art. 70. —Controles personales.
Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal.
Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.
Art. 71. —Conocimiento.
Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación.
Art. 72. —Verificación.
La autoridad de aplicación está facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.
Art. 73. —Prohibición.
El empleador no podrá durante la duración del contrato de trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales.
Art. 74. —Pago de la remuneración.
El empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta ley.
Art. 75. —Deber de seguridad.
1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.
(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 24.557 B.O. 4/10/1995)
Art. 76. —Reintegro de gastos y resarcimiento de daños.
El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo.
Art. 77. —Deber de protección - Alimentación y vivienda.
El empleador debe prestar protección a la vida y bienes del trabajador cuando este habite en el establecimiento. Si se le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refecciones indispensables, conforme a las exigencias del medio y confort.
Art. 78. —Deber de ocupación.
El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de aquéllas para las que fue contratado tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo.
Art. 79. —Deber de diligencia e iniciativa del empleador.
El empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición similar.
Art. 80. —Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo.
La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado por art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Art. 81. —Igualdad de trato.
El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador.
Art. 82. —Invenciones del trabajador.
Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen.
Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador.
Son igualmente de su propiedad las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto.
Art. 83. —Preferencia del Empleador - Prohibición - Secreto. —ARTICULO 83.- El empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la invención o descubrimiento, en el caso del primer párrafo del artículo 82 de esta ley.
Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas.
Art. 84. —Deberes de diligencia y colaboración.
El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean.
Art. 85. —Deber de fidelidad.
El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.
Art. 86. —Cumplimiento de órdenes e instrucciones.
El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles que se le provean para la realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso.
Art. 87. Responsabilidad por daños.
El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.
Art. 88. —Deber de no concurrencia.
El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste.
Art. 89. —Auxilios o ayudas extraordinarias.
El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la empresa.
CAPITULO VIII
(Capítulo incorporado por art. 1° de la Ley N° 24.576 B.O. 13/11/1995)
De la formación profesional
Art. s/n.- La promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato será un derecho fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras.
Art. s/n.- El empleador implementará acciones de formación profesional profesional y/o capacitación con la participación de los trabajadores y con la asistencia de los organismos competentes al Estado.
Art. s/n.- La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdo a los requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación.
Art. s/n.- La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación vigente tendrá derecho a recibir información sobre la evolución de la empresa, sobre innovaciones tecnológicas y organizativas y toda otra que tenga relación con la planificación de acciones de formación y capacitación profesional.
Art. s/n.- La organización sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación vigente ante innovaciones de base tecnológica y organizativa de la empresa, podrá solicitar al empleador la implementación de acciones de formación profesional para la mejor adecuación del personal al nuevo sistema.
Art. s/n.- En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a la extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.
Art. s/n.- El trabajador tendrá derecho a una cantidad de horas del tiempo total anual del trabajo, de acuerdo a lo que se establezca en el convenio colectivo, para realizar, fuera de su lugar de trabajo actividades de formación y/o capacitación que él juzgue de su propio interés.
TITULO III
De las Modalidades del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
Principios Generales
Art. 90. — Indeterminación del plazo.
El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias:
a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración.
b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.
La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Art. 91. —Alcance.
El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley.
Art. 92. —Prueba.
La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador.
Art. 92 bis. — El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232.
El período de prueba se regirá por las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.
2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período.
4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.
5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.
7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 92 TER. —Contrato de Trabajo a tiempo parcial.
1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.
2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas suplementarias o extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. La violación del límite de jornada establecido para el contrato a tiempo parcial, generará la obligación del empleador de abonar el salario correspondiente a la jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la misma, ello sin perjuicio de otras consecuencias que se deriven de este incumplimiento.
3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.
5. Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.474 B.O. 23/01/2009)
CAPITULO II
Del contrato de trabajo a plazo fijo
Art. 93. —Duración.
El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años.
Art. 94. —Deber de preavisar - Conversión del contrato. —Las partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquélla que lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda parte, de esta ley.
Art. 95. —Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnización.
En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.
CAPITULO III
Del contrato de trabajo de temporada
Art. 96. —Caracterización.
Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.
(Artículo sustituido por art. 66 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 97. —Equiparación a los contratos a plazo fijo. Permanencia.
El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo, de esta ley.
El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo.
Art. 98. —Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo - Responsabilidad.
Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo.
(Artículo sustituido por art. 67 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
CAPITULO IV
Del contrato de trabajo eventual
Art. 99. —Caracterización.
Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
(Artículo sustituido por art. 68 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 100. — Aplicación de la ley. Condiciones.
Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.
CAPITULO V
Del contrato de trabajo de grupo o por equipo
Art. 101. —Caracterización. Relación directa con el empleador. Substitución de integrantes. Salario colectivo. Distribución. Colaboradores.
Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo.
Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del grupo.
El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado.
Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo, no participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél.
Art. 102. —Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. Equiparación. Condiciones.
El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.
TITULO IV
De la Remuneración del Trabajador
CAPITULO I
Del sueldo o salario en general
Artículo 103. —Concepto.
A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.
Art. 103 BIS. — Beneficios sociales.
Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.
Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:
a) Los servicios de comedor de la empresa,
b) (Inciso derogado por art. 1º de la Ley Nº 26.341 B.O. 24/12/2007)
c) (Inciso derogado por art. 1º de la Ley Nº 26.341 B.O. 24/12/2007)
d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;
e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas:
f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones;
g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar;
h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización;
i) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes.
(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 104. —Formas de determinar la remuneración.
El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.
Art. 105. —Formas de pago. Prestaciones complementarias.
Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.
Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:
a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;
b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la DGI;
c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6 de la Ley N. 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior;
d) El comodato de casa-habitación del propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 105 BIS. — Cajas de Asistencia a la Canasta Familiar o vales alimentarios.
(Artículo derogado por art. 1º del Decreto Nacional N° 773/1996 begin_of_the_skype_highlighting 773/1996 end_of_the_skype_highlighting B.O. 16/7/1996).
Art. 106. —Viáticos.
Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 107. —Remuneración en dinero.
Las remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero.
El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del veinte (20) por ciento del total de la remuneración.
Art. 108. — Comisiones.
Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas.
Art. 109. — Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas - Distribución.
Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para medir su contribución al resultado económico obtenido.
Art. 110. — Participación en las utilidades - Habilitación o formas similares.
Si se hubiese pactado una participación en las utilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades netas.
Art. 111. —Verificación.
En los casos de los artículos 108, 109 y 110 el trabajador o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar la documentación que fuere necesaria para verificar las ventas o utilidades en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición de parte, por los órganos judiciales competentes.
Art. 112. —Salarios por unidad de obra.
En la formulación de las tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el importe que perciba el trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior al salario básico establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o, en su defecto, al salario vital mínimo, para igual jornada.
El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo.
Art. 113. —Propinas.
Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas.
Art. 114. —Determinación de la remuneración por los jueces.
Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos.
Art. 115. —Onerosidad - Presunción.
El trabajo no se presume gratuito.
CAPITULO II
Del salario mínimo vital y móvil
Art. 116. —Concepto.
Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.
Art. 117. —Alcance.
Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos respectivos.
Art. 118. —Modalidades de su determinación.
El salario mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios u horarios.
Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son independientes del derecho a la percepción del salario mínimo vital que prevé este capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos los casos al trabajador que se encuentre en las condiciones previstas en la ley que los ordene y reglamente.
Art. 119. —Prohibición de abonar salarios inferiores.
Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o para trabajadores que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 120. —Inembargabilidad.
El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias.
CAPITULO III
Del sueldo anual complementario
(Nota Infoleg: ver Ley Nº 23.041 B.O. 4/1/1984 y su decreto reglamentario Nº 1.078/1984 B.O. 12/4/1984)
Art. 121. —Concepto.
Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el Artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.
Art. 122. —Epocas de pago.
El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al artículo 121 de la presente ley.
Art. 123. —Extinción del contrato de trabajo - Pago proporcional.
Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes que determina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.
CAPITULO IV
De la tutela y pago de la remuneración
Art. 124. —Medios de pago. Control. Ineficacia de los pagos.
Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
Dicha cuenta, especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.
La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.590 B.O. 5/5/2010)
Art. 125. —Constancias bancarias. Prueba de pago.
La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho de pago.
Art. 126. —Períodos de pago.
El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:
a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario.
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena.
c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de dicha suma.
Art. 127. —Remuneraciones accesorias.
Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente con la retribución principal.
En caso que la retribución accesoria comprenda como forma habitual la participación en las utilidades o la habilitación, la época del pago deberá determinarse de antemano.
Art. 128. —Plazo.
El pago se efectuará una vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal.
Art. 129. —Días, horas y lugar de pago.
El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio, con excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto.
Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado acreditado por una autorización suscripta por aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. Dicha certificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar o escribano público.
El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señalados por el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de seis (6) días de pago.
La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción y atendiendo a las necesidades de la actividad y a las características del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor cantidad de días que la indicada.
Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolla actividad la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas.
Si hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá comunicarse del mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con número de orden al personal que percibirá sus remuneraciones en cada uno de los días de pago habilitados. La autoridad de aplicación podrá ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y horas previstos en la forma y efectos consignados en el artículo 124 de esta ley, de modo que el mismo se efectué en presencia de los funcionarios o agentes de la administración laboral.
Art. 130. —Adelantos.
El pago de los salarios deberá efectuarse íntegramente en los días y horas señalados.
El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador hasta un cincuenta (50) por ciento de las mismas, correspondientes a no más de un período de pago.
La instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos que establezca la reglamentación y que aseguren los intereses y exigencias del trabajador, el principio de intangibilidad de la remuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación.
En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar adelantos que superen el límite previsto en este artículo, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé en los artículos 138, 139 y 140, incisos a), b), g), h) e i) de la presente ley.
Art. 131. —Retenciones. Deducciones y compensaciones.
No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente en esta prohibición los descuentos, retenciones o compensaciones por entrega de mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualquier otra prestación en dinero o en especie. No se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas el monto de las remuneraciones.
Art. 132. —Excepciones.
La prohibición que resulta del artículo 131 de esta ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o compensación responda a alguno de los siguientes conceptos:
a) Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del Art. 130 de esta ley.
b) Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajador.
c) Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades.
d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o arrendamientos de las mismas, o por compra de mercaderías de que sean acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas
e) Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por la autoridad de aplicación.
f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Nacional, de las provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por esas instituciones al trabajador.
g) Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce adquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda a la empresa en que presta servicios.
h) Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran exclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de las propias del género que constituye el giro de su comercio y que se expenden en el mismo.
i) Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el empleador, según planes aprobados por la autoridad competente.
Art. 132 BIS.
Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.
(Artículo incorporado por art. 43 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Art. 133. —Porcentaje máximo de retención. Conformidad del trabajador. Autorización administrativa.
Salvo lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más del veinte (20) por ciento del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se practique.
Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de dicha proporción, en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el consentimiento expreso del trabajador, salvo aquéllas que provengan del cumplimiento de las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán además la previa autorización del organismo competente, exigencias ambas que deberán reunirse en cada caso particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la misma autoridad que la concediera.
La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o compensaciones cuando la situación particular lo requiera.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 436/2004 begin_of_the_skype_highlighting 436/2004 end_of_the_skype_highlighting Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 25/11/2004 se establece que el límite porcentual máximo establecido por el primer párrafo del presente artículo podrá ser excedido al sólo efecto de hacer posible la retención dispuesta por el Régimen de Retención del Impuesto a las Ganancias sobre las rentas de los trabajadores en relación de dependencia aprobado por Resolución General A.F.I.P. Nº 1261/2002 begin_of_the_skype_highlighting 1261/2002 end_of_the_skype_highlighting o la que en el futuro la reemplace, sin otro límite que el que la legislación en vigencia al momento de practicarse la retención establezca como tasa máxima aplicable para las personas de existencia visible y sucesiones indivisas).
Art. 134. —Otros recaudos. Control.
Además de los recaudos previstos en el artículo 133 de esta ley, para que proceda la deducción, retención o compensación en los casos de los incisos d), g) h) e i) del artículo 132 se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente en plaza.
b) Que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado sobre los precios una bonificación razonable al trabajador adquiriente.
c) Que la venta haya existido en realidad y no encubra una maniobra dirigida a disminuir el monto de la remuneración del trabajador.
d) Que no haya mediado exigencia de parte del empleador para la adquisición de tales mercaderías.
La autoridad de aplicación está facultada para implantar los instrumentos de control apropiados, que serán obligatorios para el empleador.
Art. 135. —Daños graves e intencionales. Caducidad.
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 131 de esta ley el caso en que el trabajador hubiera causado daños graves e intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo.
Producido el daño, el empleador deberá consignar judicialmente el porcentaje de la remuneración prevista en el artículo 133 de esta ley, a las resultas de las acciones que sean pertinentes. La acción de responsabilidad caducará a los noventa (90) días.
Art. 136. —Contratistas e intermediarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta ley, los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a exigir al empleador principal solidario, para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral.
El empleador principal solidario podrá, así mismo, retener de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que éstos adeudaren a los organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de los correspondientes organismos dentro de los quince (15) días de retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por los conceptos indicados en el párrafo anterior.
Art. 137. —Mora.
La mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o compense todo o parte del salario, contra las prescripciones de los artículos 131, 132 y 133.
Art. 138. —Recibos y otros comprobantes de pago.
Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, o en las condiciones del artículo 59 de esta ley, si fuese el caso, los que deberán ajustarse en su forma y contenido en las disposiciones siguientes:
Art. 139. —Doble ejemplar.
El recibo será confeccionado por el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador.
Art. 140. —Contenido necesario.
El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T); (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley N° 24.692 B.O. 27/9/1996)
b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional y su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.); (Inciso sustituido por art. 1º de la Ley N° 24.692 B.O. 27/9/1996)
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador.
d) Los requisitos del artículo 12 del decreto-ley 17.250/67.
e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado.
f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan.
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
h) Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador.
i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al trabajador.
j) En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos.
k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.
Art. 141. —Recibos separados.
El importe de remuneraciones por vacaciones, licencias pagas, asignaciones familiares y las que correspondan a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación de trabajo o su extinción, podrá ser hecho constar en recibos por separado de los que correspondan a remuneraciones ordinarias, los que deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma y contenido que los previstos para éstos en cuanto sean pertinentes.
En caso de optar el empleador por un recibo único o por la agrupación en un recibo de varios rubros, éstos deberán ser debidamente discriminados en conceptos y cantidades.
Art. 142. —Validez probatoria.
Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de los recibos de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en los artículos 140 y 141 de esta ley, que no reúnan algunos de los requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria.
Art. 143. —Conservación - Plazo.
El empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se trate.
El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores.
Art. 144. —Libros y registros - Exigencia del recibo de pago.
La firma que se exigiera al trabajador en libros, planillas o documentos similares no excluye el otorgamiento de los recibos de pago con el contenido y formalidades previstas en esta ley.
Art. 145. —Renuncia. Nulidad.
El recibo no debe contener renuncias de ninguna especie, ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio del trabajador. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.
Art. 146. —Recibos y otros comprobantes de pago especiales.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá establecer, en actividades determinadas, requisitos o modalidades que aseguren la validez probatoria de los recibos, la veracidad de sus enunciaciones, la intangibilidad de la remuneración y el más eficaz contralor de su pago.
Art. 147. —Cuota de embargabilidad.
Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias.
En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la subsistencia del alimentante.
Art. 148. —Cesión.
Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que configuren créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o relación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título alguno.
Art. 149. —Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios.
Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus derecho-habientes, con motivo del contrato de trabajo o de su extinción.
TITULO V
De las Vacaciones y otras Licencias
CAPITULO I
Régimen General
Art. 150. —Licencia ordinaria.
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
Art. 151. —Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia.
El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.
A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
Art. 152. —Tiempo trabajado. Su cómputo.
Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Art. 153. —Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional.
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.
Art. 154. —Epoca de otorgamiento. Comunicación.
El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1. de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.
Art. 155. —Retribución.
El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:
a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.
b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes:
c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.
d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.
Art. 156. —Indemnización.
Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo.
Art. 157. —Omisión del otorgamiento.
Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.
CAPITULO II
Régimen de las licencias especiales
Art. 158. —Clases.
El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días corridos.
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
Art. 159. —Salario. Cálculo.
Las licencias a que se refiere el artículo 158 serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley.
Art. 160. —Día hábil.
En las licencias referidas en los incisos a), c) y d) del artículo 158, deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.
Art. 161. —Licencia por exámenes. Requisitos.
A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e) del artículo 158, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente.
El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse los estudios.
CAPITULO III
Disposiciones comunes
Art. 162. —Compensación en dinero. Prohibición.
Las vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el artículo 156 de esta ley.
Art. 163. —Trabajadores de temporada.
Los trabajadores que presten servicios discontinuos o de temporada, tendrán derecho a un período anual d e vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley.
Art. 164. —Acumulación.
Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá ser convenida por las partes.
El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de las vacaciones previstas en el artículo 150 acumuladas a las que resulten del artículo 158, inciso b), aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el artículo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento.
TITULO VI
De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables
Art. 165.
Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.
Art. 166. —Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación.
En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.
En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.
Art. 167. —Días no laborables. Opción.
En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.
En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.
Art. 168. —Condiciones para percibir el salario.
Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.
Art. 169. —Salario. Su determinación.
Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados.
En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.
Art. 170. —Caso de accidente o enfermedad.
En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley.
Art. 171. —Trabajo a domicilio.
Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.
TITULO VII
Trabajo de Mujeres
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 172. —Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio.
La mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este último se altere en el curso de la relación laboral.
En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se garantizará la plena observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor.
Art. 173. —Trabajo nocturno. Espectáculos públicos.
(Artículo derogado por art. 26 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 174. —Descanso al mediodía.
Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora, las características de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopción de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso.
Art. 175. —Trabajo a domicilio. Prohibición.
Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia en la empresa.
Art. 176. —Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición.
Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.
La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición.
Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el artículo 195.
CAPITULO II
De la protección de la maternidad
Art. 177. —Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo.
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 1 ° de la Ley N° 21.824 B.O. 30/6//1978)
Art. 178. —Despido por causa del embarazo. Presunción.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.
Art. 179. —Descansos diarios por lactancia.
Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.
CAPITULO III
De la prohibición del despido por causa de matrimonio
Art. 180. —Nulidad
Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio.
Art. 181. —Presunción.
Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.
Art. 182. —Indemnización especial.
En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245.
CAPITULO IV
Del estado de excedencia
Art. 183. —Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer.
La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
Art. 184. —Reingreso.
El reintegro de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo.
b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.
Art. 185. —Requisito de antigüedad.
Para gozar de los derechos del artículo 183, apartado b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) año de antigüedad, como mínimo, en la empresa.
Art. 186. —Opción tácita.
Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida en el artículo 183 inciso b) párrafo final.
El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por aplicación de otras normas.
TITULO VIII
DE LA PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y DE LA PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE (Denominación del Título sustituida por art. 1° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 187. —Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y orientación profesional.
Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de trabajadores mayores.
El Régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los trabajadores desde los dieciséis (16) años hasta los dieciocho (18) años estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 188. —Certificado de aptitud física.
El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico que acredite su actitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Art. 189. — Menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su empleo.
Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 189. Bis — Empresa de la familia. Excepción.
Las personas mayores de catorce (14) y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.
Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 190. —Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.
No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las siete (7) horas diarias.
La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores, estará regido por este título, sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de más de dieciséis (16) años.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 191. —Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión.
Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 192. —Ahorro.
(Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 193. —Importe a depositar. Comprobación.
(Artículo derogado por art. 11 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 194. —Vacaciones.
Las personas menores de dieciocho (18) años gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el Título V de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 195. —Accidente o enfermedad.
En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
TITULO IX
De la Duración del Trabajo y Descanso Semanal
CAPITULO I
Jornada de Trabajo
Art. 196. —Determinación.
La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren.
Art. 197. —Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones.
Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.
Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obliguen la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.
La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
Art. 198. —Jornada reducida.
La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o Convenios Colectivos de Trabajo.
Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad.
(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 199. —Límite máximo: Excepciones.
El límite de duración del trabajo admitirá las excepciones que las leyes consagren en razón de la índole de la actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las circunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles las mismas, en las condiciones que fije la reglamentación
Art. 200. —Trabajo nocturno e insalubre.
La jornada de trabajo integramente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente.
Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del artículo 201.
En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de tareas en condiciones de insalubridad, intimará previamente al empleador a adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento o actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto determine.
Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación practicada, la autoridad de aplicación procederá a calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate.
La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad. La reducción de jornada no importará disminución de las remuneraciones.
Agotada la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o la que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en los términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en la jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal. Al fundar este recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas.
Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan para tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación precisa e individualizada de las mismas.
Art. 201. —Horas Suplementarias.
El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare del días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados.
Art. 202. —Trabajo por equipos.
En el trabajo por equipos o turnos rotativos regirá lo dispuesto por la ley 11.544, sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad de la explotación, sea por necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a aquélla.
El descanso semanal de los trabajadores que presten servicio bajo el régimen de trabajo por equipos se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema.
La interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no privará al sistema de su calificación como trabajo por equipos.
Art. 203. —Obligación de prestar servicios en horas suplementarias.
El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma.
CAPITULO II
Del descanso semanal
Art. 204. —Prohibición de trabajar.
Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características especiales.
Art. 205. —Salarios.
La prohibición de trabajo establecida en el artículo 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a que se refiere la misma ni importará disminución del total semanal de horas de trabajo.
Art. 206. —Excepciones. Exclusión.
En ningún caso se podrán aplicar las excepciones que se dicten a los trabajadores menores de dieciséis (16) años.
Art. 207. —Salarios por días de descanso no gozados.
Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo.
TITULO X
De la Suspensión de Ciertos Efectos del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
De los accidentes y enfermedades inculpables
Art. 208. —Plazo. Remuneración.
Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
Art. 209. —Aviso al empleador.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
Art. 210. —Control.
El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
Art. 211. —Conservación del empleo.
Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
Art. 212. —Reincorporación.
Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.
Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.
Art. 213. —Despido del trabajador.
Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador.
CAPITULO II
Servicio militar y convocatorias especiales
Art. 214. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio.
El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en servicio no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
CAPITULO III
Del desempeño de cargos electivos
Art. 215. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio.
Los trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden nacional, provincial o municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones.
El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en tales funciones no será considerado para determinar los promedios de remuneración a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
Art. 216. —Despido o no reincorporación del trabajador.
Producido el despido o no reincorporación de un trabajador que se encontrare en la situación de los artículos 214 o 215, éste podrá reclamar el pago de las indemnizaciones que le correspondan por despido injustificado y por falta u omisión del preaviso conforme a esta ley, a los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. A los efectos de dichas indemnizaciones la antigüedad computable incluirá el período de reserva del empleo.
CAPITULO IV
Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos o comisiones que requieran representación sindical
Art. 217. —Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. Fuero sindical.
Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que por razón del desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los artículos 214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia establezca la ley de garantía de la actividad sindical.
CAPITULO V
De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias
Art. 218. —Requisitos de su validez.
Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.
Art. 219. —Justa causa.
Se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.
Art. 220. —Plazo máximo. Remisión.
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputables al empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un (1) año, contados a partir de la primera suspensión.
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en función de lo previsto en el artículo 68.
Art. 221. —Fuerza mayor.
Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.
En este supuesto, así como en la suspensión por falta o disminución del trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad.
Art. 222. —Situación de despido.
Toda suspensión dispuesta por el empleador de las previstas en los artículos 219, 220 y 221 que excedan de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de noventa (90) días en un (1) año, a partir de la primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a considerarse despedido.
Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el derecho que le acuerda el artículo siguiente.
Art. 223. —Salarios de suspensión.
Cuando el empleador no observare las prescripciones de los artículos 218 a 221 sobre causas, plazo y notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no ejercido el derecho que le está conferido por el artículo 222 de esta ley.
Art. 223 BIS.
Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
(Artículo incorporado por art. 3 de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 224. —Suspensión preventiva. Denuncia del empleador y de terceros.
Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido. En caso de negativa del empleador a la reincorporación, pagará la indemnización por despido, a más de los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.
Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el caso de la privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión del trabajo.
TITULO XI
De la Transferencia del Contrato de Trabajo
Art. 225. —Transferencia del establecimiento.
En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.
Art. 226. —Situación de despido.
El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador.
Art. 227. —Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se aplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del establecimiento, con relación al arrendatario y en todos los demás casos de cesión transitoria, el cedente, con relación al cesionario, asumirá las mismas obligaciones del artículo 225, cuando recupere el establecimiento cedido precariamente.
Art. 228. —Solidaridad.
El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél.
Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.
A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a toda aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo.
La solidaridad, por su parte, también operará con relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227.
La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos.
Art. 229. —Cesión del personal.
La cesión del personal sin que comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador.
Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida.
Art. 230. —Transferencia a favor del Estado.
Lo dispuesto en este título no rige cuando la cesión o transferencia se opere a favor del Estado. En todos los casos, hasta tanto se convengan estatutos o convenios particulares, los trabajadores podrán regirse por los estatutos o convenios de empresas del Estado similares.
TITULO XII
De la Extinción del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
Del preaviso
Art. 231. —Plazos.
El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;
b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 232. —Indemnización substitutiva.
La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231.
Art. 233. —Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con los salarios del mes del despido.
Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido.
La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba establecido en el artículo 92 bis.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 234. —Retractación.
El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes.
Art. 235. —Prueba.
La notificación del preaviso deberá probarse por escrito.
Art. 236. —Extinción. Renuncia al plazo faltante. Eximición de la obligación de prestar servicios.
Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el empleador, el trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la remuneración por el período faltante del preaviso, pero conservará el derecho a percibir la indemnización que le corresponda en virtud del despido. Esta manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el artículo 240.
El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de prestar servicios durante el plazo de preaviso abonándole el importe de los salarios correspondientes.
Art. 237. —Licencia diaria.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 236, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras.
Art. 238. —Obligaciones de las partes.
Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.
Art. 239. —Eficacia.
El preaviso notificado al trabajador mientras la prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de las causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro de salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado expresamente para comenzar a correr a partir del momento en que cesara la causa de suspensión de la prestación de servicios.
Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión de la prestación de servicios que no devengue salarios en favor del trabajador, el preaviso será válido pero a partir de la notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán las remuneraciones pertinentes.
Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del servicio fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos que la originaron.
CAPITULO II.
De la extinción del contrato por renuncia del trabajador
Art. 240. —Forma.
La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.
CAPITULO III
De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes
Art. 241. —Formas y modalidades.
Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.
CAPITULO IV
De la extinción del contrato de trabajo por justa causa
Art. 242. —Justa causa.
Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Art. 243. —Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido.
El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.
Art. 244. —Abandono del trabajo.
El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.
Art. 245. —Indemnización por antigüedad o despido.
En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 246. —Despido indirecto.
Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.
CAPITULO V
De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo
Art. 247. —Monto de la indemnización.
En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.
En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.
CAPITULO VI
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador
Art. 248. —Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios.
En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
CAPITULO VII
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del empleador
Art. 249. —Condiciones. Monto de la indemnización.
Se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad profesional y otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir.
En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 247 de esta ley.
CAPITULO VIII
De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo
Art. 250. —Monto de la indemnización. Remisión.
Cuando la extinción del contrato se produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido inferior a un (1) año.
CAPITULO IX
De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleador
Art. 251. —Calificación de la conducta del empleador. Monto de la indemnización.
Si la quiebra del empleador motivara la la extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista en el artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a los previstos en el artículo 245. La determinación de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución sobre procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores.
(Artículo sustituido por art. 294 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
CAPITULO X
De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador
Art. 252. —Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.
Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. (Párrafo sustituido por art. 6 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley N° 21.659 B.O. 12/10/1977)
Art. 253. —Trabajador jubilado.
En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. (Párrafo incorporado por art. 7 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)
CAPITULO XI
De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del trabajador
Art. 254. —Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización.
Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el artículo 212 de esta ley.
Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial que se requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido será acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte.
CAPITULO XII
Disposición común
Art. 255. —Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas.
La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores.
En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.
Art. 255 bis: Plazo de Pago.
El pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa, se efectuará dentro de los plazos previstos en el artículo 128 computados desde la fecha de extinción de la relación laboral.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.593 B.O. 26/5/2010)
TITULO XIII
De la Prescripción y Caducidad
Art. 256. —Plazo común.
Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.
Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.
Art. 257. —Interrupción por actuaciones administrativas.
Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.
Art. 258. —Accidentes y enfermedades profesionales.
Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.
Art. 259. —Caducidad.
No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley.
Art. 260. —Pago insuficiente.
El pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.
TITULO XIV
De los Privilegios
CAPITULO I
De la preferencia de los créditos laborales
Art. 261. —Alcance.
El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone en el presente título.
Art. 262. —Causahabientes.
Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador.
Art. 263. —Acuerdos conciliatorios o liberatorios.
Los privilegios no pueden resultar sino de la ley.
En los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que se celebren, podrá imputarse todo o parte del crédito reconocido a uno o varios rubros incluidos en aquellos acuerdos, si correspondieran más de uno, de modo de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en este título, si se diera el caso de concurrencia de acreedores.
Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser declarados nulos a instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia de acreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter general o particular.
Art. 264. —Irrenunciabilidad.
(Artículo derogado por art. 293 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
Art. 265. —Exclusión del fuero de atracción.
(Artículo derogado por art. 293 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
Art. 266.
(Artículo derogado por art. 293 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
Art. 267. —Continuación de la empresa.
Cuando por las leyes concursales o actos de poder público se autorizase la continuación de la empresa, aún después de la declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le correspondan en razón de la antigüedad, u omisión de preaviso, debidas en virtud de servicios prestados después de la fecha de aquella resolución judicial o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos no requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en los plazos previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y otras remuneraciones.
CAPITULO II
De las clases de privilegios
Art. 268. —Privilegios especiales.
Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de que aquél forma parte.
El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.
Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación, o por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en consignación.
Art. 269. —Bienes en poder de terceros.
Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, el trabajador podrá requerir su embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis (6) meses de su retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen integrado el establecimiento o explotación.
Art. 270. —Preferencia.
Los créditos previstos en el artículo 268 gozan de preferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren retenidas.
Art. 271. —Obras y construcciones. Contratista.
Gozarán de privilegio, en la extensión conferida por el artículo 268 sobre el edificio, obras o construcciones, los créditos de los trabajadores ocupados en su edificación, reconstrucción o reparación.
Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador fuese un contratista o subcontratista. Empero, en este último caso, el privilegio sólo será invocable cuando el propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la obra con fines de lucro, o para utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes de remuneraciones o sus accesorios.
Art. 272. —Subrogación.
El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que substituyan a los bienes sobre los que recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real.
En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se refiere el artículo 268, gozarán del privilegio general que resulta del artículo 273 de esta ley, dado el caso de concurso.
Art. 273. —Privilegios generales.
Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, por antigüuedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral, gozarán del privilegio general. Se incluyen las costas judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo los alimentarios.
Art. 274. —Disposiciones comunes.
Los privilegios no se extienden a los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 273 de esta ley. Se extienden a los intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de la mora.
TITULO XV
Disposiciones Complementarias
Art. 275. —Conducta maliciosa y temeraria.
Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.
Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho.
Art. 276. —Actualización por depreciación monetaria.
Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que experimente el índice de los precios al consumidor en la Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse abonado hasta el momento del efectivo pago.
Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa de aplicación de oficio o a petición de parte incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley N° 23.616 B.O. 10/11/1988)
Art. 277. —Pago en juicio.
Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.
Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho.
La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. (Párrafo incorporado por art. 8 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995)
Antecedentes Normativos
- Artículo 92 TER incorporado por art. 2° de la Ley Nº 24.465 B.O. 28/3/1995;
- Artículo 103 BIS, inciso b) sustituido por art. 1º del Decreto N° 815/2001 B.O. 22/6/2001;
- Artículo 92 BIS sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.250 B.O. 2/6/2000;
- Artículo 92 BIS incorporado por art. 1° de la Ley Nº 24.465 B.O. 28/3/1995;
- Artículo 92 BIS Sustituido por art. 3° de la Ley Nº 25.013 B.O. 24/9/1998;
- Artículo 245, sustituido por art. 153 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991;
- Artículo 105 BIS incorporado por art. 1º del Decreto N° 1477/1989 B.O. 20/12/1989;
- Artículo 245 sustituido por art. 48 de la Ley N° 23.697 B.O. 25/9/1989;
- Artículo 266 sustituido por art. 11 de la Ley N° 23.472 B.O. 25/3/1987;
- Artículo 276 sustituido por art. 1º de la Ley N° 22.311 B.O. 7/11/1980
- Artículo 192 sustituido por art. 1º de la Ley N° 22.276 B.O. 28/8/1980.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
Nº 130/75
Empleados de Comercio.
Partes intervinientes: Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles. Pte.
Luis Sáenz Peña 250. Piso 3º. Capital. Confederación del Comercio de la Republica
Argentina. Rivadavia 1115. Piso 5º Cap. Cámara Argentina de Comercio. Avda.
Leandro N. Alem 26. Capital. Cámara de Comerciantes Mayoristas. Larrea 420. Capital.
Cámara Argentina de Sociedades de Crédito para Consumo. Avda. Corrientes 538. Piso
1º. Capital. Cámara Argentina de Compañías Financieras. Sarmiento 1171. Piso 1º
Capital. Cámara Argentina de Empresas Vendedoras de Terrenos. Maipú 879. piso 3º.
Capital. Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal. Perú 590. Capital. Cámara
Argentina de Agentes de Bienes Raíces. Montevideo 184. Piso 4º. Capital. Cámara
Argentina de Maquinas de Oficinas Comerciales y Afines. Florida 520. Piso 6º. Capital.
Cámara Argentina de Consignatarios de Ganado. Lima 87. Capital. Federación
Argentina de Comercio en Artefactos para el Hogar y Afines. Bartolomé Mitre 2162.
Capital. Federación Argentina de Cooperativas de Crédito Ltda. Avda. Pueyrredón 468.
Cap. Federación Argentina de Cooperativas Agrarias. Avda. Juan B. Justo 837/45.
Capital. Asociación de Industriales Ceramistas. Bouchard 644. Capital. Centro de
Consignatarios de Productos del País. San Martín 483. Capital. Unión de Cooperativas
Agrícolas Algodoneras. San Martín 627. Capital. Unión Propietarios de Fiambrerías,
Queserías y Rotiserías de la Cap. Triunvirato 5350. Capital. Coninagro. Reconquista
365. Capital. Colegio de Graduados en Ciencias Económicas. Viamonte 1582/92.
Capital. Perfumistas Detallistas y Asociados. Talcahuano 1083. Of. 710. Capital.
Confederación General de Empleados de Comercio de la Republica Argentina.
Rivadavia 1453. Capital.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 25 de julio de 1975.
Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Empleados y Obreros de
Actividades Mercantiles y Administrativas en general.
Cantidad de Beneficiarios: 1.200.000.
Zona de Aplicación: Todo el País.
Período de vigencia: Desde 1 de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los ocho días del mes de agosto del año mil
novecientos setenta y cinco comparecen en el Ministerio de Trabajo (Dirección Nacional
Relaciones del Trabajo) por ante el Coordinador del Departamento de Relaciones
Laborales N°1, Dr. José E.M.
VERA, en su carácter de Presidente de la Comisión Paritaria de Renovación de la
Convención Colectiva de Trabajo N° 17/73, según Resoluciones D.N.R.T.
Nros. 291/75, 550/75 y lo dispuesto en acta de fecha 29 de abril de 1975 (fs.
144/147) obrante en el Expediente N° 579.645/75 y agregados, a efectos de suscribir
el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo para Empleados y Obreros de
Actividades Mercantiles y Administrativas en General, de conformidad con los términos
de la Ley N° 14.250 y normas concordantes vigentes en la materia, y como resultado
del acta-acuerdo final y definitiva firmada el día 25 de julio de 1975 por ante S.
E. el señor Ministro de Trabajo, los miembros de la Comisión Paritaria referida, Sres.:
Manuel Aduriz GARCIA, Ovidio BOLO, Tirso RODRIGUEZ ALCOBENDAS, Armando J.
TERREN.
Norberto PEON PEREYRA, Ricardo A. DIEZ PEÑA, Cupertino VELAZCO, Luis María
PELLEJERO, Antonio ACOSTA ALEGRE, Isaac REIDERMAN, José C.
PIVA, Bernardo KÑALLISKY, Carmelo ZITO, Salomón SCHTIRBU, Roberto A.
VITALE, Bernardo RUBINSTEIN, Miguel J. TELLECHEA, Héctor GERSZKOWICZ, Samuel
GOLBERT, Carlos BOVEDA ESTEVEZ, Alida Ruth GONZALEZ de MADUEÑO, Julio
PERDIGUERO, Antonio M. SEIJO, Alberico MIGLIO, Olindo A.
BRODA, Julio César DEFRANCO, Jacobo DORFMAN, León BRODSKY, Miguel A.
DE PALMA, Luis Alberto FERNANDEZ GARAY, Augusto Mario CARLINO, Carlos GOMEZ
ALZAGA, Carmelo Eugenio PALUMBO, Aníbal Norberto PIAGGIO, Raúl Roberto
GAMBOA, José Rubén EIDELMAN, José MONTERO, Emilio FITTIPALDI, Guillermo H.
ROLANDO, Eloy ALVAREZ, Jorge Castro NEVARES, Nicolás SANSEVERINO, Felix de la
IGLESIA, Oscar MARANO, Roberto MEL, Rodolfo JURADO, Luis María MIROLO, Luis
María CASARES, Mario L. WAISSE, Manuel A.
DOMINGUEZ, Julio C. DRILER, Osvaldo BLANCO, Jorge ISELY, Altor BARRENESSE,
Alfredo BRAÑEIRO, Héctor J. MESSINEO, Juan E. FERNANDEZ, Mauricio WAICMAN,
Armando BALASAMIAN, Pedro CASTORINA, Carlos FORNES, Ismael SANTIAGO, Tomás
DE LEON, Víctor BENADERET, Domingo GRAS, Rubén PETRUCCI, Lidia de PEREZ
ROJAS, Rubén BONDINO y Roberto J. ARANCEDO, y asesores Noemí LAGOS, Vicente
MUCCI, Roberto SOSTO, Héctor D. ALMADA y César M. SAENZ PAZ, en representación
del sector empresario, por una parte, y los Sres.: Florencio CARRANZA, Inés DHI
GHIAM, Guerino ANDREONI, Cesiro PICCHININI, Julio C. CORZO, Arnoldo ARANDA,
Carlos BOZAS, Juan A. GIRALDO, Desiderio J. PUGA, Marcos SLOBODIANIUK, Hector
BARRAGAN, Manir FATALA, Mario D. CALA GOMEZ, Mariano COSENTINO, Ceferino
CALANDRI, Carlos A. MORONI, José NISTAL, Aldo TAMULA, Máximo SAINZ, Darío
PESCI y Luis H. FIERRO y asesores Sres. Horacio D.J.FERRO, José A. CAPDEVILA,
Enrique A. STREGA, Alfonso TOMADA, Agustín S. NICOLINI, Domingo FLORES, Héctor
H. NOBILE y Hugo L. GOMEZ CENDRA, por sector sindical, el cual constará de las
siguientes cláusulas:
CAPITULO I
PARTES INTERVINIENTES:
Art. 1º.- Son partes intervinientes en esta Convención Colectiva de Trabajo, la
Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina;
Asociación de Industriales Ceramistas; Cámara Argentina de Comercio; Cámara
Argentina de Agentes de Bienes Raíces; Cámara Argentina de Compañías Financieras;
Cámara Argentina de Empresas Vendedoras de Terrenos; Cámara de Comerciantes
Mayoristas; Cámara Argentina de Máquinas de Oficina Comerciales y Afines; Cámara
Argentina de Consignatarios de Ganado; Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal;
Cámara Argentina de Sociedades de Crédito para Consumo; Centro de Consignatarios
de Productos del País; Colegio de Graduados en Ciencias Económicas; Comisión
Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles; Confederación del Comercio de la
República Argentina, Coninagro; Federación Argentina de Cooperativas Agrarias;
Federación Argentina de Comerciantes en Artefactos para el Hogar y Afines;
Federación Argentina de Cooperativas de Créditos Limitada; Perfumistas Detallistas
Asociados; Unión de Cooperativas Agrícolas Algodoneras; Unión Propietarios de
Fiambrerías, Queserías y Rotiserías de la Capital.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACION
Art. 2º.- Este convenio será de aplicación a todos los trabajadores que desempeñen
como empleados u obreros en cualquiera de las ramas del comercio o en actividades
civiles con fines de lucro o como administrativos en explotaciones industriales en
general, o que tengan boca de expendio de los productos que elaboran, y en las
agropecuarias, todos los que son representados por la Confederación General de
Empleados de Comercio y sus filiales en todo el País.
Este convenio será asimismo aplicable a los empleados de la Confederación General de
Empleados de Comercio de la República Argentina, y sus filiales, de los Institutos y
Organismos que integraren la citada Confederación y los ocupados por las entidades
gremiales empresarias cuyas actividades estén encuadradas en el mismo.
A sus efectos y a título ilustrativo, se enuncia a que actividades, en especial, será de
aplicación, indicándose que esta enumeración no importa excluir a los no
individualizados que estén comprendidos en la formulación inicial: a) Establecimientos
donde en forma habitual y por su actividad específica se comercializan los siguientes
productos: Avícola; Artefactos del Hogar; Automotores; Materiales de Construcción;
Materiales de Hierro; Máquinas de Oficina; Máquinas de Coser; Artículos para
Deportes; Artículos de Fantasías; Comestibles y Bebidas; Paños y Casimires; Artículos
de Electricidad; Lanas e Hilados; Plantas; Flores; Productos Lácteos; Productos de
Granja; Productos Regionales; Repuestos y/o Accesorios para Automotores; Maderas;
Venta de Artículos en Peluquerías y Casas de Peinados; Pelucas; Pastas Frescas;
Cuadros y Marcos; Maquinarias Agrícolas y sus implementos; Neumáticos; Artículos de
Caucho; Helados; Vidrios; Cristales y Espejos; b) Los establecimientos que se
individualicen con la denominación de Entidades Financieras calificadas por la Ley de
Entidades Financieras (t.o.); (Cajas de Créditos, Compañías Financieras, Sociedades de
Crédito para consumo); Cigarrerías, Librerías, Bazares, Jugueterías; Fruterías,
Verdulerías; Ferreterías; Pinturerías; Mueblerías; Sombrererías; Camiserías;
Supermercados; Autoservicios; Casas de Música; Bombonerías; Panaderías y
Confiterías (venta al público); Sanitarios; Tintorerías; Papelerías; Zapaterías;
Marroquinerías; Talabarterías; Disquerías; Pajarerías; Carnicerías; Semillerías;
Bicicleterías; Rotiserías; Fiambrerías; Tiendas; Sastrerías; Boutiques; Mercerías; Casas
de Regalos; Joyerías; Relojerías; Casas de Cambio; Inmobiliarias; Concesionarias de
Automotores; Corralones de Materiales; Casas de Remate; Institutos de Belleza;
Perfumerías; Santerías; Estaciones de Servicio; Casas de Electrónica; Televisión;
Grabadores y/o Sistemas de Sonido; Empresas que suministran personal a otras
empresas y dicho personal; Opticas; c) actividades afectadas a: Fraccionamiento de
Productos Químicos; Ventas de Terrenos; Financieras y de Crédito; Consignatarios de
Hacienda, Cereales y/o Frutos del País, Empaques de Frutas; Remates-Feria;
Asesoramiento técnico de Seguros; Comisionistas de Bolsa; Mercado de Valores;
Transporte (personal administrativo); Extracción de Arena; Transporte de Cemento
Portland; Institutos o Casas de Información de Créditos; Agencias de Negocios;
Mercados de Concentración de Frutas y Verduras; Agencias de Lotería, de Quiniela y/o
Prode; Agencias de Viaje y Turismo; Casas Fotocopistas y/o que ejecuten copias a
máquina; Editoriales, Exportación de Cereales; Empresas Fotográficas y Casas de
Fotografías.
Todo el personal que realiza tareas de reparación, armados o mantenimiento, dentro
de su especialidad en establecimientos comerciales. Envasamiento; fraccionamiento;
distribución y carga y descarga de gas y otros combustibles o lubricantes; Caja de
Subsidios Familiares para Empleados de Comercio; Obra Social para Empleados de
Comercio y Actividades Civiles; Servicios Fúnebres; Seguros de Sepelios; Estudios
Jurídicos y/o Contables; Escribanías; Lavaderos de Automóviles; Acopiadores de
Cereales y Frutos del país; Estudios de Asesoramientos Impositivos y/o Laboral y/o
Previsional; Organizaciones de Venta y Rifas; Compra Venta de Cereales; Hacienda y/o
Mercaderías en general; Depósitos de almacenamiento; Procesamiento electrónico de
Datos; Centro de Computación; Empresas de limpieza y desinfección; Cooperativas de
Crédito y/o Consumo; Venta de Alfajores; Promoción y/o Degustación; Lavaderos de
Ropa; Venta ambulante y/o playa. Todo ello sin perjuicio del tipo de sociedad que
asuma el carácter de la empleadora inclusive las cooperativas.
Art. 3º.- El presente convenio regirá desde el 1º de junio de 1975 hasta el 31 de
mayo de 1976.
CAPITULO III
AGRUPAMIENTOS Y CATEGORÍAS PROFESIONALES
.
Art. 4º.- A los trabajadores a que se refiere esta Convención se les asignará la
calificación que corresponda en función de las tareas que realicen y atendiendo a los
siguientes agrupamientos:
1) Maestranza y servicios;
2) Administrativos,
3) Auxiliar,
4) Auxiliar especializado;
5) Ventas.
Art. 5º.- Personal de Maestranza y Servicios. Se considera personal de
maestranza y servicios al que realiza tareas atinentes al aseo del establecimiento, al
que se desempeña en funciones de orden primario y a los que realicen tareas varias
sin afectación determinada. Este personal se encuentra comprendido en las siguientes
categorías;
a) personal de limpieza y encerado; cuidadores de toilettes y/o vestuarios y/o
guardarropas y/o mercaderías; ayudantes de reparto; cafeteros; caballerizos;
ordenanzas; porteros; serenos sin marcación de reloj que no realicen otras tareas;
repartidores domiciliarios de mercaderías sin conducción de vehículo automotor; carga
y descarga; ascensoristas; personal de vigilancia; ensobradores y franqueadores de
correspondencia;
b) serenos con marcación de reloj o sin marcación de reloj que realicen otra
tarea; acomodadores de mercaderías; separadores de boletas y remitos en expedición;
empaquetadores en expedición; playeros sin cartera (estaciones de servicio);
ayudantes de trabajador especializado; ayudantes de capilleros y/o furgoneros;
personal de envasado y/o fraccionamiento de productos alimenticios; fotocopistas;
cuidadoras infantiles (Baby Sister).
c) Marcadores de mercaderías; etiquetadores; personal de depósitos de
supermercados y/o autoservicios; ayudantes de liquidación (editorial); conductores de
vehículos de tracción a sangre; porteros de servicios fúnebres; personal de envasado
y/o fraccionamiento de productos químicos; limpieza y ventilación de cereales;
personal de embolse, pesaje, costura, sellado y rotulado (semillería); personal de
estiba; playeros con cartera (estación de servicio); cuidadoraenfermera de guardería
(Baby Sister).
Art. 6º.- Personal administrativo. Se considera personal administrativo al
que desempeña tareas referidas a la administración de la empresa.
Dicho personal revestirá en las siguientes categorías:
a) ayudante: telefonistas de hasta 5 líneas; archivistas; recibidores de
mercaderías; estoquistas; repositores y ficheristas; revisores de facturas; informantes;
visitadores; cobradores; depositores; dactilógrafos; debitadores; planilleros;
controladores de precios; empaquetadores; empleados o auxiliares de tareas generales
de oficina; mensajeros; ayudantes de trámites internos; recepcionistas; portadores de
valores; preparadores de clearing y depósitos de entidades financieras calificadas por
la ley de entidades financieras (en cajas de crédito cooperativa);
b) oficial de segunda: pagadores; telefonistas con más de 5 líneas;
clasificadores de reparto; separadores y/o preparadores de pedidos; balanceros;
controladores de documentación; verificadores de bienes prendados; tenedores de
libros; liquidadores y/o controladores de operaciones regidas por tablas; imputadores
de cuentas regidas por normas; atención de público para captación de ahorro y
colocación de créditos y valores; controles, órdenes y entregas de documentos;
secretarios / as; atención de cuentas a plazo determinado y ahorro (en cajas de
crédito cooperativa); control de firmas de extracciones (en cajas de crédito
cooperativa);
c) oficial de primera: recaudadores-facturistas; calculistas; responsables de
cartera de turno (estaciones de servicio); secretarios/as de jefatura (no de dirección);
corresponsales con redacción propia; liquidadores y/o controladores de operaciones no
regidas por tablas; tenedores de libros principales; cuenta-correntistas; liquidadores
de sueldos y jornales; ayudantes de cajera en entidades financieras; operadores de
máquinas de contabilidad de registro directo; preparadores del estado del redescuento
que tienen las Cajas de Crédito Cooperativas ante el Banco Central;
d) especializado: liquidacionistas (confecciona liquidaciones para su remisión y
entrega a clientes de semillerías); compradores; ayudantes de contador; especialistas
en leyes sociales y/o en asuntos aduaneros y/o en asuntos impositivos; liquidadores de
derechos de autor; presupuestistas; compradores de bienes muebles para locaciones;
auxiliares principales a cargo de asuntos legales; analistas de imputaciones contables
según normas; controles y análisis de legajos de clientes; controles de garantías y
valores negociados; taquidactilógrafos; operadores de máquinas de contabilidad de
registro directo con salida de cinta; personal administrativo de las empresas y/o
instituciones, afines a servicios fúnebres (cementerios privados, remiserías,
velatorios);
e) encargado de segunda;
f) segundo jefe o encargado de primera.
Art. 7º.- Asimismo se considera Personal Administrativo a los cajeros afectados a la
cobranza en el establecimiento, de las operaciones de contado y crédito, mediante la
recepción de dinero en efectivo y/o valores y conversión de valores a los fines de su
remuneración se considerará:
a) cajeros/as que cumplan únicamente operaciones de contado y/o crédito;
b) cajeros/as que cumplan la tarea de cobrar operaciones de contado y crédito
y además desempeñen áreas administrativas afines a la caja o de empaque;
c) cajeros/as de entidades financieras.
Art. 8º.- Personal Auxiliar: Se considera Personal Auxiliar a los trabajadores que
con oficio o práctica realicen tareas de reparación, ejecución, mantenimiento,
transformación, servicie de toda índole, de bienes que hacen al giro de la empresa y/o
su transporte con utilización de medios mecánicos. Revistará en las siguientes
categorías:
Auxiliar a) retocadores de muebles, embaladores; torcionadores; cargadores de
grúa móvil y/o montacarga; personal de fraccionamiento y curado de granos;
reparación, armado y/o transformación de enseres, maquinarias, mercaderías y
muebles; ayudantes de las especificaciones del punto b) de este artículo; personal
afectado a salas de velatorios; ayudantes de choferes de corta distancia de vehículos
automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del
establecimiento;:
Auxiliar b) herreros; carpinteros; lustradores de muebles; cerrajeros;
guincheros; albañiles; herradores; soldadores; capilleros y furgoneros de servicios
fúnebres; talabarteros; plomeros; instaladores de antena de T.V.; service de artefactos
del hogar en general; gasistas; tostadores de cereales; fundidores de maniquíes;
foguistas de laboratorios fotográficos; personal de mantenimiento de supermercados,
autoservicios y/o empresas; tractoristas; sastres y tapiceros de servicio fúnebres;
pintores; mecánicos; engrasadores; lavadores; gomeros; ayudantes de laboratorios
(semillerías); ayudantes de clasificador de granos; ayudantes de secador de granos;
choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al
reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento;
Auxiliar c) capataces; capataces de cuadrilla o de florada.
Art. 9º.- Personal auxiliar especializado: Se considera personal auxiliar
especializado a los trabajadores con conocimientos o habilidades especiales en técnicas
o artes que hacen al giro de los negocios de la empresa de la cual dependen
comprendidos en las siguientes categorías:
Auxiliar especializado a) dibujantes y/o letristas; decoradores; kinesiólogos;
enfermeros; peluqueros; pedicuros; manicuras; expertos en belleza; fotógrafos;
balanceadores; demostradores; cocineros; panaderos; dibujantes detallistas;
seleccionadores de material gráfico; tapistas; personal de formación en capacitación
(permanente); recepcionistas de producción y/o coordinadores; laboratoristas de
semillerías, fraccionadores de productos químicos; clasificadores de granos; secadores
de granos; dietistas y/o ecónomos (centros materno-infantiles); nurses; ayudantes de
vidrieristas o de las restantes especialidades de la categoría b) de este artículo;
ayudantes de choferes de larga distancia de vehículos automotores de cualquier tipo
afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento;
Auxiliar especializado b) vidrieristas; liquidadores de cereales; especializados en
seguros; traductores; intérpretes; ópticos técnicos; mecánicos de automotores;
teletipistas; instrumentistas; conductores de obras; joyeros; relojeros; técnicos de
impresión; técnicos gráficos; correctores de estilo; secretarios de colección; maestras
jardineras y/o asistentes sociales (centros materno-infantiles); operadores de télex y
radio-operadores; personal que se desempeña en funciones para las cuales se le
requiera el uso de idiomas extranjeros en forma específica; choferes de larga distancia
de vehículos automotores de cualquier tipo afectados a reparto, transporte y/o tareas
propias del establecimiento.
Art. 10º.- Personal de ventas: Se considera personal de ventas a los
trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su
tipificación, y revistará en las siguientes categorías:
a) degustadores;
b) vendedores; promotores;
c) encargados de segunda;
d) jefes de segunda o encargados de primera
Art. 11º.- Capataz, capataz de cuadrilla o de florada: se considera capataz al
empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección,
división o departamento, compuesto por personal obrero.
Actúa en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las distintas tareas que se
cumplen en el mismo y a su vez se desempeña a las órdenes de un superior
jerárquico.
Art. 12º.- Encargado de segunda: Se considera encargado de segunda, al
empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección,
actuando en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las tareas que se cumplan
en aquél.
Art. 13º.- Jefe de segunda o encargado de primera. Se considera jefe de
segunda o encargado de primera, al empleado que secunda al respectivo jefe de
sección en las obligaciones del mismo y lo reemplaza en caso de ausencia por
cualquier motivo.
Art. 14º.- Para el caso de los Artículos 5°, 8° y 9° no podrá haber personal
calificado como ayudante donde no haya titular.
Art. 15º.- La enunciación de categorías precedentemente expuesta no implica
obligación por parte del empleador de crear las mismas cuando ello no fuere requerido
por las necesidades de la empresa.
Art. 16º.- En los casos de empleados que habitualmente sean ocupados en
tareas encuadradas en más de una categoría salarial del convenio colectivo de trabajo,
se les asignará el sueldo correspondiente a la categoría mejor remunerada que
realicen, exceptuando los casos de reemplazo temporario, continuo o alternado, que no
supere los 90 días del año calendario.
Art. 17º.- La clasificación de los trabajadores dentro de las categorías
establecidas en la presente Convención, se efectuará teniendo en cuenta el carácter y
naturaleza de las tareas que efectivamente desempeñen, con prescindencia de la
denominación que se les hubiere asignado.
Art. 18º.- Las empresas que empleen no más de cinco personas comprendidas
en este Convenio y si las mismas no pueden categorizarse por la multiplicidad de
tareas que desarrollan, ajustarán la categorización de su personal a la siguiente
escala:
Maestranza Básico (A)
Administrativos Categoría (B)
Cajeros Categoría (B)
Vendedores Categoría (B)
En los casos en que la cantidad de personal empleado por la empresa
comprendido dentro de este convenio, supere los 5 empleados pasarán a encuadrarse
de acuerdo a las categorizaciones establecidas en el capítulo III del presente convenio.
Cuando en este caso el personal sea ubicado en una categoría superior a la indicada en
el párrafo primero, si la empresa vuelve a ocupar 5 empleados o menos, comprendidos
en este convenio, mantendrá la categorización adquirida.
CAPITULO IV
REGIMEN REMUNERATIVO
Art. 19º.- (escalas omitidas por carecer de actualidad)
Art. 20º.- El trabajador comprendido en esta Convención Colectiva, que se desempeñe
en las provincias de Chubut y Santa Cruz, Gobernación Marítima de Tierra del Fuego,
Sector Antártico, Islas Malvinas y demás Islas del Atlántico Sur, recibirá un aumento
del 20 % sobre las remuneraciones establecidas en el presente convenio,
correspondiéndole al trabajador de las provincias de Río Negro y de Neuquén un
aumento del 5 % sobre las remuneraciones establecidas en el mismo.
Este beneficio no alcanza a los adicionales por manejo de valores instituídos en el Art.
30.
Art. 21º.- El personal comprendido entre los 14 a 17 años de edad cumplidos,
percibirá sus asignaciones mínimas mensuales, de acuerdo con el procedimiento que a
continuación se especifica:
Tabla de reducción para menores de edad con relación al salario mínimo, vital y
móvil. Con 6 horas diarias.
14 años de edad 40 % menos que el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
15 años de edad 30 % menos que el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
16 años de edad 20 % menos que el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
17 años de edad 10 % menos que el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
El menor mayor de 16 años y menor de 18 años, que trabaje 8 horas diarias,
recibirá el monto total del salario mínimo, vital y móvil. Este personal, al cumplir 18
años de edad, será incorporado a la calificación de categoría que le corresponda, según
las determinaciones que se reseñan en el Capítulo III.
Este personal percibirá igual salario que los mayores de 18 años al desempeñar
igual tarea.
Art. 22º.- Para los casos en que el empleado perciba un salario en especie
(alimentación, vivienda, etc.) se le fijará la siguiente escala, que establece el monto a
computar en proporción a la remuneración que recibe:
Por casa y comida, 25 % del inicial de la escala respectiva.
Por desayuno, almuerzo y cena, 20 % del inicial de la escala respectiva.
Por desayuno y almuerzo, 15 % del inicial de la escala respectiva.
Por vivienda, 10 % del inicial de la escala respectiva.
En ningún caso, los porcentuales aludidos en el párrafo precedente o su suma
podrá superar el máximo fijado legalmente, aplicado al monto total de la remuneración
en dinero que tenga que percibir el trabajador.
Art. 23º.- A todo empleado no clasificado, como vidrierista y/o ayudante de
vidrierista, si además de sus tareas habituales armare vidrieras, se le abonará un
adicional de $ ... (*) sobre el sueldo que le correspondiera.
Art. 24º.- En las escalas correspondientes a cada categoría, contempladas en el Art.
19, están incluidos dentro de las mismas los adicionales por antigüedad que a
continuación se detallan:
de 1 a 10 años $ ...(*) por año.
de 11 a 15 años $ ... (*) por año a partir del undécimo, más los $. ... (*) ya
acumulados.
de 16 a 20 años $ ... (*) por año, a partir del dieciseisavo, más los $ ... (*) ya
acumulados.
de 21 a 25 años. $ ... (*) por año, a partir del ventiunavo más los $ ... (*) ya
acumulados.
de 26 años o más $ ... (*) por año, a partir del veintiseisavo, más los $ ... (*) ya
acumulados.
Art. 25º.- A los efectos del presente convenio, se establece que para el
reconocimiento de la antigüedad, salvo en los casos expresamente determinados en
forma distinta, se tomará como base la edad de 18 años, o la fecha de ingreso al
establecimiento si se tratare de personal de más edad.
Art. 26º.- El personal que por cualquier motivo hubiera dejado de prestar servicios
con posterioridad al 1º de junio de 1975, tendrá derecho a percibir los aumentos que
le correspondan por aplicación del presente convenio.
Art. 27º.- Al solo efecto de la remuneración que deberá liquidarse se hará constar en
el libro de sueldos y jornales o planillas sustitutivas, para cada trabajador, la
calificación que le corresponda conforme a las escalas del artículo correspondiente de
este Convenio.
Así como también cada cambio de calificación que se produzca en adelante, con la
fecha desde la cual rige.
Art. 28º.- Toda vez que las escalas de salarios de este convenio se incrementen por
disposición del Gobierno Nacional de laudos o de convenciones de trabajo, en la misma
proporción porcentual serán aumentados los importes establecidos por los arts.
23, 30 y 36 de este Convenio.
Art. 29º.- Cuando el empleador dispusiera el cierre de las puertas de su negocio,
haciendo trabajar al personal remunerado a sueldo y comisión o comisión solamente,
deberá adicionarle al sueldo el promedio que le correspondiere en base a las
comisiones percibidas en el último semestre.
Art. 30º.- Los empleadores abonarán a los cajeros/as incs. a) y c) y repartidores
efectivos y toda otra persona, que específicamente tengan obligación de cobrar dinero
a la clientela, la suma de $ ... (*) anuales a partir del 1º de junio de 1975.
Los cajeros/as calificados en el inc. b) del Art. 7º percibirán la suma de $. ...
(*) anuales. Estos pagos se efectuarán en cuotas iguales y trimestralmente vencidas,
de acuerdo al año calendario, en compensación de su riesgo de reposición de faltantes
de dinero cobrado. Estas sumas no formarán parte de la remuneración a efectos de los
aportes jubilatorios, cómputo de aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones, de la Ley
20.744, subsidio familiar, promedio por enfermedad, etc.
No tendrán derecho a esta compensación los empleados que ocasional o
transitoriamente realicen la cobranza mencionada. Estas compensaciones no tendrán
incrementos establecidos en el Art. 20º-
Art. 31º.- Los menores de 18 años de edad que se desempeñaren como cajeros,
cobradores o vendedores, deberán percibir en concepto de salarios el que le
corresponda conforme a la escala de menores prevista en el presente Convenio, más la
diferencia existente entre dicho salario y el inicial de cajeros, cobradores o vendedores
y más su categoría. Asimismo le será abonado cualquier adicional que por su función le
correspondiere.
En el supuesto de que esas tareas fueran realizadas en jornadas de 6 horas, la
diferencia aludida se abonará en relación proporcional al tiempo trabajado.
Art. 32º.- Los menores emancipados por casamiento que no hubieren cumplido 18
años de edad tendrán derecho a percibir el sueldo del mayor de 18 años y ubicados
dentro de la categoría que le corresponda de acuerdo con el trabajo que realicen.
En el supuesto de que esas tareas fueran realizadas en jornadas de 6 horas, se le
abonará en relación proporcional al tiempo trabajado.
Art. 33º.- Cuando la edad o antigüedad en el empleo operaren como causa
determinante del aumento de la remuneración del empleado del que se trate, percibirá
la nueva remuneración calculándosela desde el primer día del mes en que cumpliera
años de edad o antigüedad, cualquiera sea el día en que los hubiera cumplido.
Art. 34º.- Las remuneraciones establecidas por el presente Convenio son mínimas, no
impidiendo la asignación de remuneraciones superiores por acuerdo de partes o por
decisión unilateral del empleador.
En ningún caso la aplicación del presente Convenio podrá dar lugar a disminución
de las remuneraciones que actualmente estuvieran percibiendo los trabajadores.
Art. 35º.- Choferes y ayudantes de choferes (corta distancia, hasta 100 Km).
Cuando el cumplimiento de sus tareas le demande un tiempo superior al fijado como
máximo legal, le serán abonadas las horas extras que correspondan, además se le
abonarán los gastos de la comida, desayunos o meriendas habituales que deben tomar
durante el desempeño de sus tareas.
Art. 36º.- Choferes y ayudantes de choferes (larga distancia, más de 100 Km) El
personal de choferes y ayudantes de choferes afectados a larga distancia, además de
la remuneración que le corresponda por su categoría, percibirán un adicional, según la
distancia que deben cubrir, de acuerdo a los importes que figuran en la escala que más
abajo se detalla, en compensación de viáticos y horas extraordinarias.
Esta retribución deberá ser abonada juntamente con su sueldo mensual.
Queda convenido expresamente que la retribución por kilometraje se deberá pagar en
todos los casos en función de los kilómetros recorridos por el conductor, aunque no
hubiere trabajado horas extras en el período de que se trate.
Esta retribución forma parte integrante de su salario.
Ayudante de chofer.
Por los primeros 100 km. de la sede del empleador $. ... (*)
Más de 100 km. $. ... (*)
Chofer.
Por los primeros 100 km. de la sede del empleador $. ... (*)
Más de 100 km. $. ... (*)
Art. 37º.- Cuando por aplicación de las escalas del presente convenio, resultare que la
remuneración real del personal que percibe sueldo fijo se incrementa en una suma
inferior a $ ... (*), se adicionará el importe necesario para alcanzar dicho incremento
mínimo de $ ... (*). A tal efecto, se computará la remuneración real correspondiente
al mes de mayo de 1975.
Los vendedores a sueldo y comisión o comisión solamente, también percibirán
el aumento mínimo de $ ... (*), el que se adicionará mensualmente a partir del 1º de
junio de 1975, sobre su remuneración real, cualquiera sea su monto.
Aclárase que cuando la remuneración mensual sea inferior a la escala, el aumento de
$ .. (*) se sumará a dicha remuneración real y no a la de la escala.
En cualquiera de los supuestos previstos en este apartado, si de la aplicación del
sistema establecido resultara una suma inferior al sueldo de la escala respectiva, se
abonará este último.
Art. 38º.- las remuneraciones básicas correspondientes a los trabajadores
comprendidos en esta convención colectiva, son las que se detallan en el artículo 19.
Queda establecido que tales remuneraciones incluyen los incrementos dispuestos por
la Ley 20.517 y decretos. 1012/74, 1448/74, 572/75 y 796/75. Asignación
complementaria.
Art. 39º.- Incorpórase en forma definitiva al sueldo fijo que venían percibiendo los
vendedores a sueldo y comisión o comisión solamente que revistaban en las empresas
al 31 de mayo de 1975 la cantidad de $..., resultante de sumar al adicional establecido
por el convenio 17/73, los adicionales acordados por las disposiciones legales
posteriores (L. 20517 y D 1012/74, 1448/74, 572/75 y 796/75).
ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA
Art. 40º.- Las empresas abonarán al personal comprendido en la presente convención
una asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente a la doceava parte de
la remuneración del mes, la que hará efectiva en la misma oportunidad en que se
abone la remuneración mensual.
Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no podrá haber incurrido en más de
una ausencia en el mes, no cumputándose como tal las debidas a enfermedad,
accidente, vacaciones o licencia legal o convencional.
NOTA: La Res. M.T.S.S. 170/84 declaró que la asignación especial remunerativa
estatuida por el Art. 5º del dto. 1522/84, debe ser tenida en cuenta para liquidar la
asignación mensual por asistencia y puntualidad establecida por el Art. 40 de la
convención colectiva de trabajo 130/75.
CAPITULO V
REGIMEN DE INGRESOS Y PROMOCIONES
Art. 41º.- La Confederación General de Empleados de Comercio y sus respectivas
filiales organizarán un sistema de Bolsa de Trabajo.
Cuando los empleadores deban efectuar alguna designación solicitarán a las
mencionadas bolsas de trabajo, la nómina de postulantes que tengan inscritos, dentro
del agrupamiento donde existan vacantes, a fin de considerarlos preferentemente en
igualdad de condiciones, con otros postulantes, cuando efectúen la designación.
Art. 42º.- Todo trabajador que preste servicios con afectación a un establecimiento en
el que sea de aplicación esta Convención podrá postularse para ocupar la vacante que
se produzca en la categoría inmediata superior a la que se desempeña, dentro del
agrupamiento a que pertenezca. Esta disposición no se aplicará en relación a los
clasificados en el agrupamiento de personal auxiliar especializado.
Todos los trabajadores, incluido el personal ubicado en el agrupamiento auxiliar
especializado, tendrán prioridad a postularse para ocupar vacantes en agrupamientos
de los que no forman parte, pero en tal caso, sólo podrán acceder al cargo de inferior
jerárquía en el otro agrupamiento.
Esta norma solo podrá ejercerse en el supuesto de que se produzcan vacantes o
se creen nuevos cargos dentro de los agrupamientos previstos en esta Convención.
Art. 43º.- El empleador deberá llenar las vacantes de acuerdo a las siguientes
normas:
1) La existencia de vacante o creación de nuevos cargos será comunicada en
forma que sea conocida por todo el personal por los medios habituales de información
de la empresa, especificando las características del puesto a llenar y el plazo dentro del
cual el o los postulantes deberán manifestar su voluntad de ocupar la vacante.
Este plazo no podrá ser inferior a 48 horas.
2) A los efectos de la cobertura de la vacante ya sea en una categoría superior
dentro del agrupamiento a que pertenezca el trabajador o en otro agrupamiento, se
tendrá en cuenta como condición prevalente la idoneidad y la capacidad. Cuando se
postule más de un trabajador para el mismo cargo en igualdad de condiciones de
idoneidad y capacidad, se tendrá en cuenta además la antigüedad y cargas de familia.
3) Si la vacante no puede ser llenada, por cualquier causa con trabajadores del
establecimiento que se hubieren postulado para el cargo, se utilizará el procedimiento
previsto en el Art. 41 del presente Convenio.
Art. 44º.- Las normas antes establecidas no serán de aplicación cuando se trate de
cubrir cargos en forma circunstancial por ausencia temporaria del titular, es decir, en
caso de reemplazo.
Art. 45º.- El postulante que no fuera designado en el cargo vacante no perderá el
derecho a postularse cuantas veces se produzca la oportunidad de la misma.
Art. 46º.- Todo personal que realice tareas correspondientes a categorías superiores,
en forma continua o alternada, percibirá la diferencia de remuneración respectiva
mientras realiza la tarea.
Cuando la realización de esta tarea tenga lugar durante un período continuo o
alternado de más de 6 meses, se le asignará la remuneración de la categoría superior
en que se haya desempeñado siempre que tal circunstancia no fuera determinada por
reemplazo del titular del cargo por ausencia temporaria de éste.
Empero, el reemplazante no adquirirá derecho a la categoría superior, la que
solamente podrá ser atribuida mediante las normas establecidas en el Art. 43.
CAPITULO VI
HORARIOS
Art. 47º.- En los establecimientos en que existieran distintos horarios de trabajo, se
procurará que el personal más antiguo pueda escoger el horario de su preferencia,
toda vez que se produzcan cambios en las dotaciones, que posibiliten ese
desplazamiento. Igual tratamiento se otorgará al personal que cursa estudios
universitarios, secundarios o técnicos en establecimientos oficiales o privados
autorizados, siempre que acrediten debidamente tal circunstancia.
Art. 48º.- Los serenos que desempeñen sus funciones sin marcación de reloj de
control de sereno y que no realicen otra tarea tendrán una jornada de trabajo que no
excederá de 12 horas corridas, debiendo proporcionárseles un lugar adecuado para
descansar.
En el caso del sereno que realiza su función con marcación de reloj de control de
sereno o que realiza otras tareas, con o sin marcación de reloj la jornada diaria de
labor no podrá exceder de 8 horas si fueran corridas.
CAPITULO VII
SALUBRIDAD, HIGIENE Y SEGURIDAD.
Art. 49°.- En lo referente a la salubridad, higiene y seguridad, las partes se ajustarán
a las disposiciones legales que regulen estos aspectos.
Asimismo, constituirán una comisión de estudio, a efectos de adecuar la aplicación
de aquella legislación en lo que considere necesario respecto de los trabajadores
comprendidos en este convenio.
Se fija como plazo de actuación el de 180 días a partir de la homologación del
presente convenio.
Art. 50°.- Queda prohibido ocupar a mujeres y menores en trabajos que revisten
carácter penoso, peligroso o insalubre.
Art. 51°.- En todo lugar de trabajo existirá un botiquín con los elementos necesarios
para primeros auxilios.
Art. 52°.- En todos los casos, los establecimientos deberán contar con elementos
indispensables que aseguren condiciones adecuadas de luz, ventilación y calefacción
suficiente, en los lugares de trabajo.
Art. 53°.- Las empresas deberán contar con baños para uso de su personal, los que
estarán provistos con los elementos necesarios para cumplir su función, incluyendo los
de limpieza que puedan ser requeridos por las características del trabajo (toalla, jabón,
pomadas o líquidos removedores).
Art. 54°.- En todo lugar de trabajo deberá existir agua potable y se posibilitará la
instalación de bebederos para uso del personal.
CAPITULO VIII
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Art. 55°.- En los casos en que por razones de horario o circunstancias del trabajo el
personal lleve su propia comida, se procurará habilitar lugares en condiciones
adecuadas de higiene, confort y aseo destinados a tal fin. Los regímenes de comedores
existentes serán mantenidos como en la actualidad.
Art. 56°.- Todo el personal gozará en forma rotativa por la tarde de 15 minutos
diarios para la toma de refrigerios.
Durante dicho lapso el empleado podrá hacer abandono del establecimiento u optar
por tomarlo en la empresa, cuando ésta dispusiera de cafetería, comedor o lugar
equivalente instalado.
Este intervalo se considerará comprendido dentro de la jornada normal de
trabajo.
En ningún caso la presente disposición modificará y/o alterará los usos y
costumbres existentes en la materia que sean más beneficiosos al trabajador, pero no
se acumularán.
Art. 57°.- No podrá existir dentro del ámbito de esta Convención Colectiva, personal
jornalizado permanente.
Art. 58°.- Las empresas facilitarán a sus trabajadores la adquisición de las
mercaderías o productos que expendan con una reducción monetaria con respecto a
los de venta al público.
Art. 59°.- El empleado preavisado de conformidad a la ley 20.744 que consiguiera
una nueva ocupación, podrá retirarse del empleo sin perjuicio del cobro de haberes
que se le adeudaren, tiempo de preaviso trabajado, e indemnizaciones
correspondientes, debiendo comunicar dicha circunstancia telegráficamente a su
empleador.
Art. 60°.- El personal que cumpla funciones de cajero/a, deberá ser provisto en todo
momento del cambio necesario, dispondrá de asiento con respaldo, tendrá el tiempo
que requiera para sus necesidades fisiológicas y durante esas ocasionales ausencias
conservará en su poder las llaves de la caja, la que no podrá ser controlada ni abierta
por nadie sin su presencia.
Art. 61°.- El trabajador mantendrá el derecho a continuar percibiendo sus
remuneraciones por todo concepto en los casos en que -por razones imputables a la
empresa- le fueran canceladas a la misma temporariamente -total o parcialmente- las
habilitaciones requeridas para realizar sus actividades. En tales casos el empleador
podrá asignarle tareas de categorías y salarios equivalentes a la suya.
Art. 62°.- El trabajador mantendrá el derecho a continuar percibiendo sus
remuneraciones por todo concepto en los casos en que -por razones imputables a la
empresa- le fueran cancelados al mismo temporariamente las habilitaciones requeridas
para realizar sus funciones en la empresa. En tales casos el empleador podrá asignarle
tareas de categoría y salarios equivalentes a la suya.
Art. 63°.- No será obligatorio para los trabajadores comprendidos en la presente
Convención el uso de saco o chaquetilla durante la temporada estival, cuando las
condiciones ambientales del lugar de trabajo así lo justifiquen.
Art. 64°.- Las empresas habilitarán armarios o guardarropas para uso exclusivo de los
empleados, los cuales no podrán ser abiertos por aquéllos sin la presencia del
empleado/a; salvo cuando la falta de espacio haga totalmente imposible su
cumplimiento, circunstancia debidamente comprobada por la autoridad de aplicación.
Art. 65°.- La limpieza de máquinas y/o herramientas deberá practicarse dentro de la
jornada normal de trabajo, cuando dicha limpieza sea realizada por el personal que las
utiliza.
CAPITULO IX
PROVISIÓN DE INDUMENTARIA Y UTILES DE TRABAJO
Art. 66°.- El empleador hará conocer fehacientemente al empleado u obrero las
condiciones referentes a provisión de uniformes y/o ropa de trabajo para el desempeño
de sus tareas. En caso de que dichas prendas sean de uso obligatorio, serán provistas
por el empleador a su exclusivo cargo. En el caso de ropa de trabajo si su uso es
obligatorio el empleador proveerá 2 equipos por año.
Art. 67°.- El empleador proveerá los útiles, materiales y demás elementos de trabajo
destinados al nornal desenvolvimiento de la empresa, como así también los elementos
necesarios para la seguridad y protección de la salud del personal.
En estos casos, la provisión de equipos adecuados será obligatoria al igual que su uso.
Así por ejemplo, deberá proveerse con carácter obligatorio botas de seguridad al
personal que presta servicios en usinas; botas de goma al que se desempeñe en
ambientes húmedos; equipos completos de abrigo -botas con suela de madera, tricota
de lana, saco de cuero y pasamontañas- al que cumpla tareas en cámaras frigoríficas;
guantes de goma para el que utilice agua en sus tareas; guantes de cuero para el que
manipule cajones u otros elementos riesgosos; y en general, los que resulten
adecuados y/o necesarios a la labor de que se trate. El empleador procurará también
elementos de protección contra lluvia al personal que por sus tareas deba trabajar a la
intemperie.
Al personal de servicios fúnebres que por sus tareas le resulte necesario le serán
provistos, guantes, máscaras protectoras y calzado con suela de goma para capilleros
y choferes. La negativa a trabajar por falta de provisión de los elementos requeridos
no será causa de sanción de ninguna naturaleza ni de descuento de haberes, pero no
eximirá a la empresa de responsabilidad por las consecuencias (enfermedad o
accidente que pudiera resultar de tal carencia).
Art. 68°.- En los uniformes del personal no se podrá hacer agregados (aplicaciones,
bordados, etc.) que importen publicidad de mercaderías ni productos, pero esta
restricción no comprende la leyenda que identifica a la empresa, siempre que no
signifique esa inscripción una alteración en la discreción de la vestimenta o implique
una ridiculización de la misma.
CAPITULO X
ACCIDENTES Y ENFERMEDADES
Art. 69°.- En caso de accidente del trabajo o enfermedad profesional, el trabajador
tendrá derecho a la percepción íntegra de sus haberes, desde el primer día de ocurrido
el hecho como si no hubiera interrupción de la prestación de servicios.
Art. 70°.- El empleado quedará eximido de su obligación de avisar o hacer avisar su
ausencia por enfermedad ante la imposibilidad originada en causas debidamente
justificadas que impidan su comunicación al empleador. Igual temperamento se
adoptará en caso de accidente.
Art. 71°.- El empleado que por prescripción médica debidamente comprobada por el
empleador, debiera cambiar de tareas será destinado a una función existente que
contemple tal impedimento.Este cambio de tarea subsistirá mientras duren las causas
que originaron el mismo.
CAPITULO XI
EMBARAZO Y MATERNIDAD
Art. 72°.- No podrá requerirse a la mujer en estado de embarazo la realización de
tareas que impliquen un esfuerzo físico susceptible de afectar la gestación, tales como
levantar bultos pesados, o subir y bajar escaleras en forma reiterada.
Art. 73°.- Durante el embarazo la empleada tendrá derecho a que se le acuerde un
cambio provisional de tareas y/u horario, si su ocupación habitual perjudica el
desarrollo de la gestación según certificación médica. En caso de discrepancia
fundamental entre los profesionales de las partes, se estará a lo que dictamine la
Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación o en su defecto las autoridades
provinciales o municipales pertinentes.
CAPITULO XII
VACACIONES
Art. 74°.- Los empleadores concederán las vacaciones fijadas por la ley 20.744, de
acuerdo con sus disposiciones.
En los casos de que se trate de cónyuges e hijos menores de 18 años, que
trabajen en el mismo o distinto establecimiento, se les propondrá que gocen su
período de licencia en fechas coincidentes, siempre que ello no perjudique
notoriamente el normal desenvolvimiento del o de los establecimientos.
En todos los casos, se comunicará a los interesados la fecha en que gozarán las
vacaciones con 60 días de anticipación.
Art. 75°.- El personal que tenga hijos en la escuela primaria, tendrá preferencia con
relación al resto, para que el otorgamiento de las vacaciones tenga lugar durante la
época de receso de las clases, sin perjuicio de cumplir las disposiciones legales
vigentes.
CAPITULO XIII
DÍA DEL EMPLEADO DE COMERCIO
Art. 76°.- Queda instituido por la presente Convención el día 26 de septiembre de
cada año como "Día del empleado de comercio" rigiendo para esta fecha las normas
establecidas para los feriados nacionales.
Asimismo, se procurará que lo normado sobre el particular en esta Convención
tienda a unificarse en todo el país evitando duplicaciones.
CAPITULO XIV
REGÍMENES DE LICENCIAS Y PERMISOS ESPECIALES
Art. 77°.- El empleado tendrá derecho a 12 días de licencia corridos por casamiento,
con goce total de sus remuneraciones, en la fecha en que el mismo determine,
pudiendo, si así lo decidiere, adicionarlo al período de vacaciones anuales.
El empleado tendrá derecho a 1 día de permiso sin pérdida de remuneración por todo
concepto para trámites prematrimoniales.
Le corresponderá al empleado 1 día de licencia por casamiento de hijos.
Art. 78°.- El empleador otorgará sin goce de remuneraciones licencia por hasta 30
días por año, por enfermedad de cónyuge, padres o hijos que requiera necesariamente
la asistencia personal del empleado, debidamente comprobada esa circunstancia
mediante el mecanismo del Art. 227 de la ley 20.744.
Art. 79°.- El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, 4 días
corridos de licencia por fallecimiento de padre, hijos, cónyuges o hermanos/as,
debidamente comprobado.
Cuando estos fallecimientos ocurrieran a más de quinientos kilómetros, se otorgarán 2
días corridos más de licencia, también paga, debiendo justificar la realización del viaje.
Art. 80°.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, 2 días de
licencia corridos, por fallecimiento de abuelos, padres o hermanos políticos o hijos del
cónyuge debidamente justificado el fallecimiento.
Art. 81°.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, 2 días
hábiles por nacimiento de hijos.
Art. 82°.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, la jornada
completa de licencia al trabajador cuando éste concurra a dar sangre, debiendo
presentar la certificación fehaciente que lo acredite .
Art. 83°.- El empleador concederá, con goce total de remuneraciones 2 días corridos
de licencia al empleado que deba mudarse de vivienda, debidamente justificado.
Art. 84°.- El empleador otorgará autorización con goce total de sus remuneraciones al
empleado que por situaciones o emplazamientos personales con carácter de carga
pública, deba comparecer ante reparticiones oficiales, debiendo presentar la
certificación fehaciente que lo acredite.
Art. 85°.- El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, l0 días de
licencia como máximo, por año, para los estudiantes secundarios, a efectos de
preparar sus materias y rendir exámenes, fijándose el ciclo lectivo normal según las
especialidades que se cursen y debiendo justificar la rendición de exámenes mediante
la certificación de la autoridad educacional correspondiente. Esta licencia, a solicitud
del empleado/a, podrá acumularse al período ordinario de vacaciones anuales.
Art. 86°.- El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, 20 días de
licencia como máximo, por año, para los estudiantes universitarios a efectos de
preparar sus materias y rendir exámenes, pudiendo solicitar hasta un máximo de 4
días por examen, fijándose el lapso completo en 7 años y debiendo justificar la
rendición de exámenes mediante la certificación de la autoridad educacional
correspondiente.
Cuando en el año se excediera de 5 exámenes sin repetirlos se otorgarán 4 días más
de licencia con goce de remuneraciones. Estas licencias así establecidas a solicitud del
empleado/a, podrán acumularse al período ordinario de vacaciones anuales.
Art. 87°.- El empleador remunerará al personal que deba cumplir las exigencias de la
revisación médica militar hasta 2 días corridos. Cuando se requiera más de este
término deberá ser justificado fehacientemente por la autoridad pertinente.
Art. 88°.- El empleado que en carácter de reservista sea incorporado transitoriamente
a las Fuerzas Armadas de la Nación, como oficial o suboficial, tendrá derecho a hacer
uso de licencia sin goce de sueldo, mientras dure su incorporación.
Art. 89°.- Al personal que cumpla el servicio militar incorporado a la Policía Federal o
en la Prefectura Naval Argentina, se le concederá licencia sin goce de sueldo de
conformidad con lo establecido en el Decreto 4216/54.
Art. 90°.- A solicitud del empleado, el empleador le otorgará 1 hora de licencia
mensual con goce total de remuneraciones al efecto de realizar sus compras en
aquellos lugares donde la discontinuidad y uniformidad de los horarios imposibilitara al
mismo para concretar sus adquisiciones. Las empresas dispondrán la fecha y horarios
que consideren más adecuados para su otorgamiento como asimismo la rotación
necesaria que no interfiera el normal desenvolvimiento de las tareas.
La liquidación se efectuará en caso en que haya remuneración variable sobre el
promedio hora del día en que se haga uso de ese derecho.
CAPITULO XV
REPRESENTACIÓN GREMIAL Y RELACIONES LABORALES
Art. 91°.- Donde hubiere delegados gremiales, estos, a efectos de cumplir con sus
funciones específicas, podrán trasladarse de un lugar a otro del establecimiento,
debiendo previamente comunicarlo a su superior inmediato.
Dichos representantes gremiales cuidarán que en oportunidad del cumplimiento
de sus funciones no se altere la normal marcha del establecimiento.
Los empleadores otorgarán toda licencia gremial que le sea requerida por la
organización sindical respectiva a los representantes gremiales.
Art. 92°.- En oportunidad de realizarse la audiencia previa para el caso de aplicación
de medidas que afecten al personal podrán estar presentes los delegados del personal
para que éstos se informen.
Art. 93°.- Toda suspensión o medida disciplinaria será informada al delegado del
personal procurando en lo posible hacerlo en forma previa. De igual modo se
procederá respecto a medidas adoptadas por supuesta comisión de una irregularidad
por un empleado.
Art. 94°.- La representación gremial del establecimiento tomará intervención en todos
los problemas laborales que afecten total o parcialmente al personal, para ser
planteados en forma directa ante el empleador o la persona que éste designe.
En las reclamaciones de tipo individual intervendrán los delegados del personal a
solicitud del empleado, si éste no hubiere obtenido satisfacción de la patronal en su
reclamo personal.
Art. 95°.- Las empresas deberán instalar, en lugar adecuado un tablero o pizarra, que
será utilizado por los representantes sindicales para efectuar comunicaciones al
personal.
Art. 96°.- La representación gremial y el empleador o sus representantes
establecerán de común acuerdo las fechas y la hora de iniciación de la reunión en las
cuales considerarán los asuntos sometidos respectivamente por las partes. Las
reuniones podrán ser semanales y se desarrollarán dentro del establecimiento y en
horas de trabajo. Para realizar las reuniones semanales, los casos a considerar se
presentarán por escrito con una anticipación de 48 horas hábiles. De existir problemas
de carácter urgente que deban tratarse de inmediato porque el retraso de la solución
pudiera ocasionar perjuicios a cualquiera de las partes, se realizarán reuniones
extraordinarias. De cada reunión se labrará un acta que concrete los asuntos tratados
y las conclusiones a que se llegue.
CAPITULO XVI
SEGURO DE VIDA
Art. 97°.- a) Asignación e importe: el personal sin límite de edad, que preste servicios
en establecimientos comprendidos en el ámbito de este Convenio Colectivo de Trabajo,
será beneficiado con un seguro de vida colectivo obligatorio, que cubrirá por la suma
de $ ...(*) los riesgos de muerte o incapacidad total y permanente, cualquiera que
fueren sus causas determinantes y el lugar en que ocurran (dentro o fuera del lugar de
trabajo y dentro o fuera del país). En el caso de aquellos empleados que se hallan en
relación de dependencia con dos o más empleadores, este seguro deberá ser
contratado por el empleador con el cual registre mayor antigüedad;
b) Distribución del pago de la prima: el pago de la prima de este seguro está a
cargo de los empleadores hasta la suma de $ ...(*) y a cargo de los empleados los $
... (*) restantes;
c) Carácter del beneficio: déjase establecido que este seguro de vida es
totalmente independiente de cualquier otro beneficio que por leyes vigentes o que se
dictaren en el futuro, pudiera corresponder al empleado;
d) Contratación del seguro: la contratación de este seguro de vida colectivo
obligatorio la hará el empleador por intermedio de cualquier institución o empresa
autorizada por las leyes específicas vigentes en la materia.
Queda prohibido el autoseguro.
Asimismo queda absolutamente prohibida la designación del empleador como
beneficiario del seguro, en cuyo caso el siniestro será liquidado conforme con las
condiciones generales de la póliza para el caso de falta de designación del beneficiario;
e) Retenciones y pagos: a los efectos del pago de las sumas que en concepto de
prima corresponden al personal, los empleadores actuarán como agentes de retención,
obligatorios, a cuyo efecto se los autoriza a practicar los correspondientes descuentos
de las remuneraciones de sus personales. Esta autorización se hace extensiva a las
sumas a pagar por prima de ampliaciones voluntarias y/o seguros sociales que
correspondan depositar por adhesión voluntaria a los mismos.
f) Incorporaciones especiales: los personales no afectados por esta Convención
Colectiva de Trabajo que actúen en las empresas comprendidas, así como los
empleadores de las mismas, podrán incorporarse al régimen si así lo solicitaren y en
un todo de acuerdo con la reglamentación a dictarse por el mismo.
CAPITULO XVII
APORTES Y CONTRIBUCIONES
Art. 98°.- Los empleadores efectuarán un aporte adicional al actual del 0,50% sobre
los salarios de los empleados comprendidos en el presente convenio con destino a la
obra social que el gremio brinda a sus afiliados.
Dicho aporte será depositado a favor de O.S.E.C.A.C. conforme a la ley 19.772.
Art. 99°.- Lo acordado en el presente Convenio no podrá ser invocado a los fines de la
interpretación y aplicación de los Decretos Leyes 18.610 (t.o.1971 ) y 19
772.(contribución derogada por L. 21216, art. 1º, segundo párrafo.
Art. 100°.- [Sustituido por acuerdo de partes de fecha 21/6/91, Disp.Homologatoria
(DNRT) 4803 de fecha 4/7/91.
Aportes con fines sindicales
Dicho acuerdo establece con carácter de contribución solidaria a cargo de los
trabajadores un aporte del 2,5% de la remuneración total. Las sumas se depositarán
mensualmente por el empleador en el mismo plazo fijado para el depósito de obra
social.
El depósito se hará conforme a lo siguiente:
a) 2% a la orden de la asociación sindical de primer grado adherida a la
federación.
b) 0,5% a favor de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios
Son aplicables a los empleadores todas las obligaciones y consecuencias
jurídicas inherentes a la condición de agente de retención
Art. 101°.- Las empresas retendrán por el sistema de planillas las cuotas sindicales de
los asociados u otras contribuciones, de acuerdo a la legislación vigente, importes que
serán ingresados a las filiales correspondientes a la Confederación General de
Empleados de Comercio en los casos y forma que dichas filiales lo soliciten.
CAPITULO XVIII
INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION PROFESIONAL Y TECNOLÓGICO
PARA EMPLEADOS DE COMERCIO
Art. 102.°.- Créase el Instituto Nacional de Capacitación Profesional y Tecnológico
para Empleados de Comercio (INCAPTEC), que tendrá a su cargo la orientación y
capacitación profesional de los empleados de comercio.
Dicho organismo se financiará con un aporte a cargo de los empleadores de $.
... (*) mensuales por cada empleado comprendido en la presente Convención Colectiva
de Trabajo.
En el término de 180 días a partir de la homologación del presente Convenio la
Confederación General de Empleados de Comercio instrumentará la reglamentación y
puesta en marcha de este Instituto a través de los organismos competentes.
CAPITULO XIX
ORGANISMOS PARITARIOS ESPECIALES
Art. 103°.- Se constituye una comisión de carácter paritario que tendrá por objeto
estudiar la factibilidad de un régimen que contemple la situación en orden a la
estabilidad en el empleo, para los empleados de comercio que cuenten con más de 45
años de edad y más de 13 años de antigüedad en la empresa.
La comisión deberá expedirse en el término de 180 días.
Art. 104°.- Comisión de salubridad, higiene y seguridad. La comisión de salubridad,
higiene y seguridad se constituirá de acuerdo a lo establecido por el Art. 49 de la
presente Convención Colectiva y tendrá las funciones que allí se establecen.
Art. 105°.- En caso que cumplido el plazo fijado para el funcionamiento de las
comisiones previstas en los arts. 103 y 104 los temas sobre los cuales no se haya
arribado a acuerdo, no serán pasibles de laudo.
Art. 106°.- Dentro de los 30 días de suscrito el presente convenio, se constituirá la
comisión paritaria de interpretación del mismo, la que estará integrada por igual
número de representantes titulares y suplentes designados por las partes signatarias.
Ambas partes podrán designar asesores. Esta comisión será el organismo de
interpretación de la presente Convención en todo el ámbito del país y su
funcionamiento se ajustará a los términos de la ley 14.250 y su reglamentación, e
intervendrá en las cuestiones que puedan plantearse respecto de la calificación del
personal en función de las categorías incluidas en este convenio.
CAPITULO XX
CERTIFICADO DE TRABAJO
Art. 107°.- La empresa estará obligada a otorgar un certificado de trabajo dentro de
los 3 días de la incorporación del empleado, en el que se hará constar la fecha de
ingreso, la categoría, el nombre de la razón social, el domicilio de la misma y el sueldo
convenido si fuera superior al correspondiente a su categoría. -
SISTEMA DE RETIRO COMPLEMENTARIO
JUBILACIÓN PRIVADA. ACTA DEL 21/06/91
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO: DISP (D.N.R.T.) 4701 DE FECHA 26/06/91
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de 1991, entre los
representantes de la Cámara Argentina de Comercio, los de la Coordinadora de
Actividades Mercantiles Empresarias, los de la Unión de Entidades Comerciales
Argentina, todos en representación del sector empresario por una parte, y por otra,los
representantes de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios
(FAECYS), en el expediente 829.222/88 se conviene lo siguiente:
1) (Texto según acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de fecha
4/10/91) Se establece un Sistema de Retiro Complementario (S.R.C.) al
régimen de previsión social vigente a la fecha de este convenio.
2) La Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, en carácter
de tomador de la póliza del S.R.C., gestionará la prestación correspondiente
con alguna o algunas de las compañías autorizadas para operar en
jubilación privada, en un todo de acuerdo con lo establecido en la cláusula
7).
3) Las partes convienen en efectuar la contratación del S.R.C. según cláusula
1) por un plazo de vigencia mínimo de 5 años.
4) El Seguro de Retiro Complementario se financiará con un fondo afectado
exclusivamente a esta finalidad, que se integrará con un aporte por parte de
los empleadores del 3,5% mensual sobre los salarios liquidados, para los
cuales se computará también el sueldo anual complementario y el
presentismo. Se deja aclarado que no se encuentran comprendidas las
vacaciones, horas extras, premios, y demás bonificaciones y las
remuneraciones integradas en todo o en parte por comisiones, en cuyo caso
el porcentaje referido se aplicará solamente sobre las escalas de garantía
pertinentes. Tampoco se encuentran comprendidas las remuneraciones de
los trabajadores eventuales o temporarios (Párrafo según acuerdo de fecha 12/9/91
homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de fecha 14/10/94).
Dichos importes deberán ser integrados por los empleadores dentro de los
15 días del mes siguiente al que corresponda el aporte, de acuerdo con la
modalidad de la operatoria que facilite la compañía aseguradora.
5) (Texto según acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp.(D.N.R.T.) 5883 de fecha
14/10/91). Los empresarios y el personal jerárquico de las empresas
comprendidas podrán optar por su inclusión en el Sistema de Retiro
Complementario en cuyo caso el aporte del 3,5% mensual establecido en el
punto 4 quedará a exclusivo cargo de quien adhiera al sistema.
6) El S.R.C. será organizado de modo que funcione sin necesidad de crear una
nueva entidad u organismo ni ente recaudador, sin perjuicio del control de
gestión que se establezca sobre el pago delos aportes y de los seguros
contratados. En función de lo anterior, en forma previa o inicial y luego
mensualmente, los empleadores deberán informar a la compañía que se
designe, por medio escrito y con carácter de declaración jurada; los datos
necesarios para la implementación y administración del plan.
7) Una vez designada la compañía operadora, serán puestas a consideración
de las entidades intervinientes para su aprobación las gestiones realizadas y
la fecha de puesta en marcha del plan, A tales efectos, y para la
reglamentación del control de gestión aludido en el punto anterior. Las
partes deberán suscribir un protocolo adicional. Cumplidos estos recaudos,
el plan será de cumplimiento obligatorio para todos los empleadores de la
actividad.
8) El incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador ocasionará ña
pérdida delos beneficios para el personal afectado. La Federación Argentina
de Empleados de Comercio y Servicios (Por acuerdo de fecha 12/9/91 homologado
por Disp. (D.N.R.T) 5883 de fecha 14/10/94, se sustituye la palabra “Sindicato” por
“Federación de Empleados de Comercio y Afines), se encuentra legitimada para
reclamar judicialmente el cumplimiento de dichas obligaciones.
La mora en el incumplimiento de las obligaciones precedentemente
reguladas se producirá automáticamente de pleno derecho sin necesidad de
interpelación alguna.
9) Ambas partes se comprometen a elevar la presente acta por ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación a fin de obtener la
homologación correspondiente.
JUBILACIÓN PRIVADA PROTOCOLO DEL 21/06/91
HOMOLOGADO POR DISP. (D.N.R.T.) 4701 DE FECHA 26/06/91
En Buenos Aires a los 21 días del mes de junio de 1991 comparecen los representantes
de : la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, en adelante la
Federación, señores: Armando O. Cavalieri, C.I.3.528.571, y Julio A. Henestrosa, D.N.I.
4.971.170; y de las entidades empresarias Cámara Argentina de Comercio,
Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias, y Unión de Entidades Comerciales
Argentinas, en adelante las entidades empresarias, señores: Carlos Raúl de la Vega, C.I.
8.476.532, Osvaldo José Cornide, C.I.8.839.162, y Jorge Luis Sabaté, C.I. 1.053.245,
respectivamente; quienes de común acuerdo manifiestan:
1) Que el sistema previsional oficial se ha ido deteriorando paulatinamente en el
curso de los últimos años, hasta llegar a la actual situación de crisis.
2) Que la crisis antes mencionada ha adquirido el carácter de irreversible a
consecuencia del sistema de reparto utilizado y el consiguiente envejecimiento
demográfico sufrido, vale decir de la relación entre la población activa y pasiva. Con
tasas de mortalidad descendentes, con saldos migratorios negativos, con mortalidad
infantil en aumento y con el alargamiento de los años de vida pasiva en relación a los de
vida activa, se produce una incuestionable tendencia hacia el desequilibrio crónico de
todo el sistema previsional. En la actualidad existe un jubilado por cada trabajador
activo.
3) Que en tal entendimiento las partes entienden que se torna imperiosa la
necesidad de una rápida solución que se asegure a los actuales trabajadores de comercio
y servicios la certeza y la tranquilidad de alcanzar en el momento de su jubilación un
beneficio acorde con los años de esfuerzo aportados, evitando así que éstos se
constituyan en víctimas indefensas de esta situación.
4) Que en aras de obtener la solución adecuada en el marco de lo posible, las
partes entienden que la aplicación de un sistema de jubilación basado en el principio de
capitalización, se constituye como la respuesta eficaz al problema, en la medida en que
este sistema funcionaría en forma autónoma, independientemente de las fluctuaciones
en la relación activos/pasivos y del contexto económico y finaciero en el cual se ven
inmersas las cajas en la actualidad.
5) Que uno de los beneficios más importantes que puede requerir un sindicato
para sus afiliados es la implementación de una jubilación privada que
incremente los magros haberes que otorga el sistema vigente.
6) Que en función de todo le expuesto, las partes acuerdan expresamente:
Art.1º.- Se acuerda otorgar a los empleados de comercio y servicios un plan de
jubilación privada suscripto por la Federación; en calidad d tomador de póliza, de modo
de proveer a los primeros una renta vitalicia complementaria a la jubilación oficial a
partir de la edad prevista d retiro. Se contemplará el control y seguimiento del fondo
de pensiones a través de una fiduciaria ad hoc, con representación de las partes
intervinientes en el presente protocolo en un todo de acuerdo con lo establecido en el
artículo 13.
Art.2º.- Las condiciones que se acuerdan en el presente protocolo están en un todo
de acuerdo con lo estipulado en el convenio colectivo de trabajo 130/75 homologado
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art.3º.- Los empleadores realizarán aportes mensuales al plan de un 3.5% del
salario liquidado –conforme al texto del pto. 4 del acta- por cada empleado en relación
de dependencia comprendido en la convención colectiva de trabajo 130/75. El
incumplimiento de tales obligaciones generará la aplicación de los recargos
correspondientes por la mora en los pagos y sin desmedro del derecho de la
Federación a generar las acciones legales pertinentes (Párrafo según acuerdo de fecha 12/9/91
homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de fecha 14/10/94).
Art. 4º.- El 50% del aporte especificado en el punto anterior, neto de los conceptos
mencionados en el artículo 7º, será destinado a una cuenta individual a nombre del
empleado, que se verá incrementada, con los rendimientos que les correspondiere en
virtud del artículo 10. Cada afiliado tendrá vigente un certificado individual.
Art.5º.- Los beneficios a otorgar por el plan serán los siguientes:
Renta vitalicia: a partir de la edad convenida de retiro, cada afiliado asegurado
comenzará a percibir una renta de por vida, cuyo monto surgirá de sumar los
siguientes valores:
a) Un “beneficio básico”. Financiado en forma solidaria con los aportes efectuados
por los empleadores en virtud del artículo 3º, cuyo valor inicial será de A
320.000, actualizado hasta la fecha efectiva de retiro según la variación del
salario de convenio categoría maestranza inicial A (base junio de 1991).
Dicha actualización será respetada en la medida en que el ajuste del fondo
estipulado en el artículo 10 – teniendo en cuenta las altas y bajas a la nómina que
pudieran afectar la suficiencia de los fondos – sea acorde al índice utilizado y la
aplicación de tal medida no pueda afectar los derechos del resto de la población activa.
b) Un “beneficio adicional”, financiado exclusivamente con los aportes personales
de cada afiliado asegurado, que estará en función del saldo de su cuenta
individual y edad al momento de retiro, en un todo de acuerdo con los planes
técnicos aprobados por la Superintendencia de Seguros de la Nación para esta
operación.
Fallecimiento anterior a la edad de retiro: en tal eventualidad los beneficiarios
designados percibirán el 100% de la cuenta individual del afiliado asegurado.
Invalidez: en caso de que el afiliado asegurado quedara inválido en forma total y
permanente, tendrá derecho a acceder al rescate del 100% de su cuenta individual.
Art.6.- En cada aniversario de la póliza se requerirá a la compañía aseguradora
una evaluación actuarial con el fin de determinar la suficiencia del fondo solidario para
afrontar los beneficios básicos estipulados, La Federación acordará con arreglo a tal
estudio el beneficio básico que brindará al plan durante el año siguiente, sujeto a lo
dispuesto por el artículo 13.
Art.7º.- Los recargos administrativos, derechos de emisión, tasas, impuestos y
sellados que pudieran corresponder serán deducidos de los aportes.
Art.8º.- Los requisitos para acceder al beneficio básico, una vez alcanzada la edad
de retiro estipulada en 65 años para los hombres y 60 años para las mujeres serán:
__ La empresa en que preste servicios deberá estar al día con sus obligaciones de
pago devengadas hasta el mes anterior a la fecha de retiro. De existir aportes
pendientes, deberá regularizarlos incrementándose los valores de aportes con el
importe resultante de cargar el rendimiento que se hubiera asignado a las
cuentas respectivas en caso de cumplirse con la obligación en tiempo y forma, y
al valor así calculado adicionarle un interés anual equivalente a la tasa libor
vigente a la fecha.
(Texto según acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de fecha 14/10/91).
__ Acreditar, para la población activa inicial, una antigüedad mínima en el sector de
5 años al momento de solicitar su renta vitalicia.
Para los ingresos posteriores se requerirá una antigüedad mínima superior a los 9
años, a partir de la cual se accederá al beneficio jubilatorio conforme a la siguiente
tabla:
ANTIGÜEDAD A LA FECHA DE
RETIRO
PORCENTAJE A APLICAR SOBRE EL
BENEF. BASICO
10 AÑOS 50 %
11 AÑOS 55 %
12 AÑOS 60 %
13 AÑOS 65 %
14 AÑOS 70 %
15 AÑOS 75 %
16 AÑOS 80 %
17 AÑOS 85 %
18 AÑOS 90 %
19 AÑOS 95 %
20 AÑOS O MAS 100 %
Si el trabajador no hubiera alcanzado los 10 años de antigüedad en el sector, sólo
percibirá el beneficio obtenido con sus aportes personales.
En caso de que un trabajador se desvincule del sector y posteriormente se
reintegre al mismo, podrá computar los años de aportes anteriores siempre y cuando
cumpla con los siguientes requisitos:
__ el período en que no integró el sector no supere el año;
__ no haya retirado sus aportes personales al plan.
Art.9º.- El trabajador que se desvincule del sector tendrá las siguientes opciones:
__ Solicitar el rescate de sus aportes personales, incluyendo los rendimientos
obtenidos por los mismos, con una quita que será del 8% durante los primeros 5
años desde el inicio de vigencia del certificado, del 5% desde el fin de ese tramo
hasta 5 años antes de la fecha prevista de retiro, y 10% a partir de dicho momento
__ Permanecer en el plan sin rescatar su cuenta individual con el fin de computar los
años de aporte cumplidos en caso de reintegrarse al sector. Su cuenta individual
seguirá capitalizando intereses, pero en caso de solicitar la renta vitalicia sin
haberse reintegrarse al sector. Su cuenta individual seguirá capitalizando intereses,
pero en caso de solicitar la renta vitalicia sin haberse reintegrado al sector no
obtendrá beneficio básico alguno.
Art.10º.- El rendimiento básico a reconocer al fondo pensiones será equivalente a la
tasa de rendimiento mensual del conjunto testigo de inversiones publicado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación. No obstante ello, se exigirá a la
Compañía aseguradora que participó a dichos fondos de las utilidades financieras
extraordinarias que los mismos pudieran generar.
Las rentas vitalicias otorgadas serán ajustadas mensualmente en función a los
rendimientos enunciados en el párrafo anterior.
Art.11º.- A fin de dotar el plan de retiro de un marco de estabilidad, las partes
establecen:
__ Prever un período inicial de un año contado desde el inicio de vigencia de la póliza
durante el cual no se otorgarán rentas vitalicias a los afiliados.
__Mantener la vigencia de la póliza durante un plazo de 5 años, respetando las
condiciones aquí establecidas con excepción de lo estipulado en el artículo 6º.
Esta cláusula queda condicionada a la adecuación del sistema al nuevo régimen de
previsión social que se sancione, de acuerdo al artículo 7º del presente protocolo,
incorporado como artículo 16. (Párrafo según acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp.
(D.N.R.T) 5883 de fecha 14/10/94).
Art. 12º.- Los aportes previstos en el presente protocolo deberán efectivizarse entre
el 1 y el 15 del mes siguiente al de devengamiento de los salarios
Art.13º.- Las entidades empresarias están facultadas para ejercer las funciones de
fiscalización y auditoria del plana. A tal fin, se reconocerá a las mismas derecho a:
__ Tener representación en el comité ad hoc de control de la fiduciaria.
__ Participar y decidir con sus votos en la fijación del valor del beneficio básico para
cada año a partir de la evaluación actuarial anual del plan, de acuerdo al artículo
6º. A tal electo, el asegurador efectuará una evaluación actuarial con el fin de
determinar la suficiencia de la cuenta colectiva para afrontar los beneficios básicos
estipulados .
La misma se efectuará en base a los siguientes mecanismos:
a) Se actualizará la nómina poblacional en función de las altas y bajas producidas
durante el período inmediato anterior.
b) Se estimará la composición futura de la población en base a supuestos
estadísticamente razonables de rotación.
c) Se establecerá el valor actual de cada unidad de beneficio a brindar a cada
asegurado a la edad de retiro
d) Se establecerá el flujo estimado de los aportes futuros a la cuenta colectiva.
e) Se establecerá el saldo de la cuenta colectiva a la fecha de cálculo.
f) Se establecerá el equilibrio financiero entre los valores calculados según los
apartados c), d) y e) de este punto, de modo que la adquisición gradual de los
beneficios sea acorde con el ingreso de aportes.
g) Como resultante de tales cálculos surgirá el valor del beneficio básico que el
sistema es capaz de financiar en foma estable y uniforme para la población
proyectada.
Con arreglo a tal estudio se fijará el beneficio básico que brindará el plan
durante el año siguiente. A tal fin, será necesario el consentimiento del contratante,
por un lado, y de la entidades empresarias por el otro.(Párrafo según acuerdo de fecha
12/9/91 homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de fecha 14/10/94).
__ Solicitar y obtener la información que considere necesaria acerca de la marcha del
plan.
__ Efectuar todas las sugerencias que considere conveniente a fin de preservar y/o
mejorar la integridad del plan.
__ Enmendar las objeciones que considere necesarias con idénticos fines.
Art. 14º.- La validez del presente protocolo se sujeta a que sus términos sean
homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nación e incorporados al convenio
colectivo de trabajo que vincula las partes.
Art.15º.- Las partes acuerdan que aquellos empleadores que hubieren contratado un
seguro de retiro para sus empleados con anterioridad al 30 de junio de 1991, podrán
optar por ingresar o no al sistema implementado en acuerdo
Art. 16º.- .(Artículo introducido por acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de
fecha 14/10/94). Las partes acuerdan que el aporte del 3.5% a cargo del empleador es a
cuenta de lo que determine cualquier legislación sobre previsión social y será absorbido
dentro de los porcentajes del sistema de capitalización que se fije en la misma. Dentro
de los 30 (treinta) días de sancionado el nuevo sistema de previsión social, todo el
sistema del presente seguro de retiro complementario, deberá ser adecuado al nuevo
régimen legal. En este caso, las partes acuerdan: que en su oportunidad los fondos
acumulados en las cuentas individuales seguirán manteniendo ese carácter dentro del
sistema jubilatorio privado o de fondos de pensión que prevea el nuevo régimen.
Asimismo, las partes acuerdan respecto de los fondos acumulados para pagar el
beneficio básico, que las cuatro entidades signatarias del presente decidirán por
unanimidad de qué manera se incorporarán al nuevo sistema. En caso de desacuerdo,
se conviene que dichos fondos acumulados se repartirán en cada una de la cuentas
individuales en forma proporcional a los aportes realizados en las mismas.
Art.17º.- .(Artículo introducido por acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de
fecha 14/10/94)...La olas compañías operadoras informarán trimestralmente de manera
pública sobre la composición de la cartera, las inversiones realizadas y el rendimiento
obtenido.
Art.18º.- .(Artículo introducido por acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp. (D.N.R.T) 5883 de
fecha 14/10/94). Se efectuará el control y seguimiento de la inversión del fondo de
pensiones a través de un comité ad hoc con representantes de las signatarias del
presente protocolo, cuyas funciones estarán previstas en una rigurosa reglamentación,
de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del protocolo del 21/6/91.
JUBILACIÓN PRIVADA, PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACTA DEL 21/06/91
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO: DISP. (D.N.R.T.) 5883 DEL 14/10/94
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 1991 entre
los señores Carlos Raúl de la Vega, C.I. 8.476.532, en representación de la Cámara
Argentina de Comercio, Osvaldo José Cornide, C.I8.839.162, en representación de la
Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias, Jorge Luis Sabaté, C.I.
1.053.245, en representación de la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, todas
en representación del sector empresario por una parte; y por la otra, los señores
Armando O. Cavalieri, C.I. 3.528571, y Julio A. Henestrosa, D.N.I. 4.971.170, en
representación de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, en
el expediente 829.222/88, se conviene los siguiente en relación al acta firmada por
estas mismas partes el 21 de junio de 1991 y homologada por resolución de la
Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo:
1) Sustitúyese el texto del punto 1 por el siguiente: (Ver acta suscripta el
21/06/91).
2) Sustitúyese el texto del primer párrafo del punto 4 por el siguiente (Ver acta
suscripta el 21/06/91).
3) Sustitúyese el texto del punto 5 por el siguiente (Ver acta suscripta el
21/06/91).
4) Sustitúyese en el primer párrafo del punto 8 las palabras “ EL Sindicato” por “ la
Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios”.
5) La validez del presente protocolo se sujeta a que sus términos sean
homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nación.
JUBILACIÓN PRIVADA, MODIFICACIONES AL PROTOCOLO SUSCRIPTO EL
21/06/91
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO: DISP. (D.N.R.T.) 5883 DEL14/10/94
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 1991 entre
los señores Carlos Raúl de la Vega, C.I. 8.476.532, en representación de la Cámara
Argentina de Comercio, Osvaldo José Cornide, C.I8.839.162, en representación de la
Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias, Jorge Luis Sabaté, C.I.
1.053.245, en representación de la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, todas
en representación del sector empresario por una parte; y por la otra, los señores
Armando O. Cavalieri, C.I. 3.528571, y Julio A. Henestrosa, D.N.I. 4.971.170, en
representación de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, en
el expediente 829.222/88, se conviene los siguiente en relación con el protocolo
firmada por estas mismas partes el 21 de junio de 1991.
1) Reemplazar el texto del artículo 3º por el siguiente: (Ver el mismo en el
protocolo suscripto el 21/6/91)
2) Reemplaza los tres primeros párrafos del artículo 8º por el siguiente texto: (Ver
el mismo en el protocolo suscripto el 21/6/91).
Se mantienen los requisitos de antigüedad mínima redactados en el texto
original.
3) Reemplazar el texto del último párrafo del artículo 11 por el siguiente: (Ver el
mismo en el protocolo suscripto el 21/6/91).
4) Suprimir en el artículo 12 el texto íntegro del último párrafo.
5) Reemplaza el texto del tercer párrafo del artículo 13,por el siguiente: (Ver el
mismo en el protocolo suscripto el 21/6/91)
6) Incorporar como artículo 15 el siguiente texto: (Ver el mismo en el protocolo
suscripto el 21/6/91)
7) Incorporar como artículo 16 el siguiente texto: (Ver el mismo en el protocolo
suscripto el 21/6/91)
8) Incorporar como artículo 17 el siguiente texto: (Ver el mismo en el protocolo
suscripto el 21/6/91)
9) Incorporar como artículo 18 el siguiente texto: (Ver el mismo en el protocolo
suscripto el 21/6/91)
10) La validez del presente protocolo modificatorio del suscripto el 21/6/91 se
sujeta a que sus términos sean homologados por el Ministerio de Trabajo de la
Nación.
JUBILACION PRIVADA, PROTOCOLO ADICIONAL PARA LA PUESTA EN
MARCHA DEL PLAN
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO: DISP. (D.N.R.T.) 5883 DEL 14/10/91
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 1991
entre los señores Carlos Raúl de la Vega, C.I. 8.476.532, en representación de la
Cámara Argentina de Comercio, Osvaldo José Cornide, C.I8.839.162, en
representación de la Coordinadora de Actividades Mercantiles Empresarias, Jorge Luis
Sabaté, C.I. 1.053.245, en representación de la Unión de Entidades Comerciales
Argentinas, todas en representación del sector empresario por una parte; y por la otra,
los señores Armando O. Cavalieri, C.I. 3.528571, y Julio A. Henestrosa, D.N.I.
4.971.170, en representación de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y
Servicios, en el expediente 829.222/88, se conviene los siguiente en relación con el
acta firmada por estas mismas partes el 21 de junio de 1991 y homologada por la
Resolución de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo 4701/91:
1) Se fija el mes de septiembre de 1991 como fecha de puesta en marcha del
plan y en consecuencia, el vencimiento del pago de la primera cuota se
operará el día 15 de octubre de 1991. Asimismo, en caso de que algún
empleador hubiere depositado, con anterioridad a la fecha indicada, sumas
de dinero para ser aplicadas a este plan de seguro de retiro
complementario, las mismas serán imputadas como pago de la primera y/o
segunda cuota, según corresponda.
2) Con el presente protocolo adicional las partes declaran que dan por
cumplimentados todos los recaudos establecidos en el punto 7 del acta del
21 de junio de 1991.
3) La validez del presente protocolo se sujeta a que sus términos sean
homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nación.
MODIFICACIÓN DEL ARTICULO 100
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO: DISP. (D.N.R.T.) 4803 DE FECHA 4/7/91
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de 1991 entre los
representantes de la Cámara Argentina de Comercio. la Coordinadora de
Actividades Mercantiles Empresarias, la Unión de Entidades Comerciales
Argentinas, todos en nombre del sector empresario por una parte, y por la otra
los representantes de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y
Servicios (FAECYS), en el expediente 829.222/88 se conviene lo siguiente:
PRIMERO: Establécese, con el carácter de contribución solidaria a cargo de la
totalidad de los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva
y en los términos del artículo 9º de la ley 14250, un aporte correspondiente al
2.5% ( dos y medio por ciento) de la remuneración total que, por todo concepto
perciba mensualmente cada trabajador, a partir del primer mes posterior a
aquél en que se produzca la homologación y hasta que entre en vigencia la
convención que en el futuro lo sustituya.
Las sumas indicadas serán retenidas por los empleadores y depositadas por
éstos en el mismo plazo fijado para el depósito de los aportes de obra social,
utilizando las boletas y en cuentas bancarias que suministrarán las asociaciones
sindicales receptoras, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos
siguientes:
Las cantidades mensualmente resultantes de lo establecido en el párrafo
primero de este artículo, deberán depositarse:
1) Las que correspondan al 2% (dos por ciento) de las remuneraciones, a la
orden de la asociación sindical de primer grado signataria en el ámbito de cada
empleador, adherida a la Federación, en la cuentas que a tal efecto abrirán
expresamente las mismas.
2) Las que corresponden al 0.5% (medio por ciento) de las
remuneraciones, a favor de la Federación Argentina de Comercio y Servicios en la
cuenta corriente de la misma y a través de las boletas correspondientes que ésta
distribuirá.
Las partes acuerdan asimismo que son aplicables a los empleadores
todas las obligaciones y consecuencias jurídicas inherentes a la condición de
agentes de retención.
La obligación de retener quedará fehacientemente notificada a los
empleadores comprendidos por la presente convención colectiva mediante
publicación del acto administrativo de homologación que deberá efectuar la
FAECYS por dos días consecutivos en un diario de la Capital Federal de circulación
nacional.
SEGUNDO: El presente acuerdo sustituye lo previsto en el artículo 100 de la
convención colectiva 130/75. La FAECYS y sus entidades adheridas renuncian a
percibir los eventuales créditos que fundados en el artículo 100 de la convención
colectiva 130/75 pudieren tener a su cargo los empleadores comprendidos por el
presente acuerdo –y que no hubieran efectuado las retenciones correspondientessin
que esta renuncia faculte a los empleadores y/o trabajadores a solicitar el
reintegro de suman ya abonadas por el mismo concepto. En el caso de existir
juicios pendientes, exclusivamente a empleadores que no hubieran efectuado las
retenciones, con o sin sentencia firme, fundados en el artículo 100 de la
convención colectiva 130/75 las partes procederán a darlos por terminados en el
estado en que se encuentren, con costas en el orden causado.
TERCERO: Las sumas mensuales provenientes del porcentual pactado en el
inciso 2) del artículo 1º, serán deducidos por la FAECYS en idéntica proporción del
monto que le son afectados por lo normado por el artículo 22 de la ley 19772.
Equiparadas que sean las sumas indicadas FAECYS se compromete a realizar
gestiones tendientes a la derogación del citado artículo 22 de la ley 19772.
CUARTO: El presente acuerdo se realiza ad referéndum de la aprobación del
mismo por parte del Congreso de Delegados de la FAECYS. entrando en vigencia
en forma inmediata.
Ambas partes elevarán la presente acta ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social para su correspondiente homologación.
NEGOCIACIÓN POR RAMAS DE ACTIVIDAD
ACUERDO DE FECHA 22/3/93
En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y tres, siendo las 18.30horas, se encuentran reunidos por la
representación sindical (FAECYS): Los señores Armando Cavalieri,Julio
Henestrosa, Sergio Calónico, Manuel Guberman, Jorge Vence, todos como
representantes paritarios, y los doctores Alberto Tomassone y Vicente Garófalo
como asesores por una parte; y por otra como representación empresaria: el
doctor Jorge Luis Sabaté, el doctor Santiago Cacciabue, y el señor Julio Capuzzi
por UDECA, el señor Juan Carlos Gelmi por CAME y los doctores Ricardo Diez
Peña y Luis María Fiore por CAC, todos, quienes en virtud de la invitación
formulada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en el expediente
829.22/88, acuerda lo siguiente:
PRIMERO: La discusión de un convenio marco de referencia, convenio general,
en reemplazo del convenio colectivo de trabajo 130/75, que contendrá, además,
de las condiciones generales de trabajo, salarios, etc., las pautas a las cuales
deberán ajustarse las comisiones que discutan las ramas que, integrando el
convenio colectivo de referencia, los firmantes establecen, en los términos del
decreto 470/93.
SEGUNDO: Que las partes de común acuerdo establecen las siguientes ramas,
las que ajustarán su contenido conforme el punto precedente, y de acuerdo con
el detalle que en hoja aparte suscriben, formando parte del presente, como un
todo.
TERCERO: Ambas partes en este estado convienen en designar, además, una
comisión paritaria permanente de interpelación, olas que fueren menester, en los
términos de lo normado en los términos del decreto 470/93 y como condición de
procedimiento previo y obligatorio para las partes.
CUARTO: Las partes acuerdan que son las únicas representantes, tanto
sindicales como empresarias, para toda la actividad mercantil.
Se firman, en prueba de ratificación y aceptación con lo expresado, tres
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno para cada parte, y el
tercero para ser presentado por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y tres, siendo las 18,30horas, se encuentran reunidos
por la representación sindical (FAECYS): Los señores Armando Cavalieri,Julio
Henestrosa, Sergio Calónico, Manuel Guberman, Jorge Vence, todos como
representantes paritarios, y los doctores Alberto Tomassone y Vicente Garófalo
como asesores por una parte; y por la otra como representación empresaria: el
doctor Jorge Luis Sabaté, el doctor Santiago Cacciabue, y el señor Julio Capuzzi
por UDECA, el señor Juan Carlos Gelmi por CAME y los doctores Ricardo Diez
Peña y Luis María Fiore por CAC, quienes en cumplimiento del acta acuerdo
suscripta en el día de la fecha y de la cual forma parte establecen las siguientes
ramas de actividades, pactadas en cumplimiento del artículo 2º de dicho convenio
referido, a saber: 1º) supermercados y autoservicios; 2º) informática y conexas;
3º) tarjetas de crédito; 4º) banca minorista; 5º) actividades turísticas y 6º)
artefactos del hogar y electrodomésticos.
Se firman, en prueba de ratificación y aceptación con lo expresado, tres
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno para cada parte y el
tercero para ser presentado por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

El día 15 de diciembre de 2009 fue publicada en el boletín Oficial una nueva modificación del “ Día del Empleado de Comercio ”. El nuevo régimen legal, ratifica que ese día corresponde al día 26 de septiembre, por lo que esta norma modifica el Articulo Nº 76 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, estableciendo que en esa fecha, los empleados de comercio no estarán obligados a prestar servicios y que ese día se asimila al régimen de los feriados nacionales, a todos los efectos legales.
Naturalmente, la norma será aplicable a partir del 26 de septiembre de 2010.

- Acuerdo Salarial Junio de 2010 Empleados de Comercio -
Texto Completo
En la ciudad de Buenos Aires, a los 16. días del mes de Junio del 2010, siendo las 11.30 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS - F.A.E.C.y S. - los señores Armando O. CAVALIERI, José GONZALEZ, Jorge A. BENCE, Ricardo RAIMONDO, Jorge VANERIO y los Dres. Alberto TOMASSONE, Pedro SAN MIGUEL y Jorge E. BARBIERI, constituyendo domicilio especial en Avda. Julio A. Roca 644 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el sector gremial; y por la parte empresaria, lo hacen el Dr. Jorge SABATE, Ignacio Martín DE JAUREGUI y la señorita Ana Maria PORTO por la UNION DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS -UDECA- constituyendo domicilio especial en Avda. Rivadavia 933, 1º piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; el Sr. Osvaldo CORNIDE y el Dr. Francisco MATILLA por la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA -CAME-, constituyendo domicilio especial en Florida 15, 3º piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el señor Carlos de la VEGA, Alberto Osvaldo DRAGOTTO, Pedro ETCHEBERRY y Juan Carlos MARIANI, por la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO -CAC-, constituyendo domicilio especial en Avda. Leandro N. Alem 36 8vo piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Abierto el acto por el funcionario actuante, luego de las intensas tratativas mantenidas, las partes en conjunto y en el marco de CCT 130/75
ACUERDAN:
Artículo PRIMERO:
I) Establecer un incremento equivalente al 27% , con las características y condiciones de devengamiento y pago expresadas en los acápites y artículos siguientes.
II) Otorgar pesos setenta y cinco ($75) en concepto de suma fija mensual para la totalidad de los trabajadores de la actividad, la que se incorporará a los salarios básicos convencionales conforme el procedimiento previsto más adelante en el presente acuerdo.
III) Con carácter excepcional y transitorio, con el fin de propender a una unificación y conformación adecuada de las remuneraciones que en el futuro se determinen a través de los nuevos acuerdos paritarios de alcance nacional, se conviene que lo establecido en el acápite I) se calculará sobre:
1. Las remuneraciones básicas del convenio de actividad correspondientes a la categoría de cada trabajador
2. Las sumas no remunerativas que le corresponda percibir a cada trabajador en función de los acuerdos vigentes a la fecha, con más el importe de pesos setenta y cinco ($ 75.-) mencionado en el Artículo primero acápite II.
3. La sumatoria resultante de los suplementos y/o de los adicionales fijos permanentes y/o tickets y/o su equivalente, hasta la suma de novecientos pesos ($ 900.-)
Los adicionales mencionados en el párrafo precedente que conforman la base de cálculo no podrán ser materia de absorción ni compensación alguna
4. Quedan excluidas de la base de cálculo precedente: la sumatoria de los ítems precitados en el acápite III punto 3 que excedan el tope establecido en el mismo, las comisiones, el presentismo (art.40 CCT. 130/75), horas extras, premios otorgados individual o colectivamente que no resulten fijos y permanentes y los aumentos a cuenta de esta negociación colectiva o concepto equivalente otorgados a partir del 21 de enero de 2010.
IV) Las sumas que resulten de los incrementos previstos en el presente artículo tendrán el carácter de no remunerativas, y sobre las mismas se calculará y aplicará el equivalente al presentismo del art. 40 CCT 130/75.
V) Las partes firmantes del presente acuerdo convienen que a su vencimiento por cumplimiento del plazo o por la causa que fuere, será condición esencial para la celebración de un nuevo acuerdo que reemplace o sustituya o complemente total o parcialmente al presente, fijar en aquel las remuneraciones de la actividad sobre los salarios básicos convencionales que corresponden a cada categoría conformados a partir de la fecha, con más los adicionales no remunerativos ya pactados y que se pactan por el presente, estén integrados o por integrarse a dichos básicos, conforme los procedimientos de incorporación acordados a tal efecto.
VI) El incremento acordado en el acápite I) del presente se abonará, en forma acumulativa, de la siguiente manera:
a) Un 15% a partir del mes de mayo de 2010.
b) Un 7% a partir del mes de septiembre de 2010.
c) Un 5% a partir del mes de diciembre de 2010.
El incremento establecido en el acápite II) se abonará en forma mensual a partir de mayo del 2010 y hasta su total incorporación como remunerativo a los salarios básicos, conforme el procedimiento previsto en el presente acuerdo.
Para el caso de trabajadores con jornada parcial, todos los incrementos se abonarán en forma proporcional a la jornada pactada.
El importe resultante en cada caso, compensará hasta su concurrencia, los incrementos que hubieran otorgado los empleadores a partir del 21 de enero de 2010 y hasta la fecha del presente acuerdo, a cuenta de esta negociación colectiva o concepto equivalente.
VII) Las sumas no remunerativas resultantes del incremento establecido en el presente artículo, mientras mantengan tal naturaleza, se liquidarán en rubro separado, bajo la denominación “adicional no remunerativo acuerdo junio 2010”.
En el caso de las sumas devengadas para el mes de mayo de 2010, los empleadores podrán abonarlas en un plazo de quince días corridos contados desde la fecha de firma del presente acuerdo, a través de los mecanismos y procedimientos de pago habituales.
Artículo SEGUNDO:
Los incrementos no remunerativos pactados en acuerdos anteriores homologados por las resoluciones ST Nro 510/08, 570/09 y 143/10- así como los establecidos en el presente acuerdo, -a partir del 1º de junio de 2010-, deberán ser tomados en cuenta para el pago de los siguientes rubros: adicionales fijos previstos en el CCT 130/75 (excepto antigüedad), enfermedades inculpables (art. 208 y ss LCT), vacaciones anuales devengadas a partir del año 2010, como así también se devengarán sobre el sueldo anual complementario – como fuera pactado para este rubro en acuerdos anteriores - en los meses de junio y diciembre, se abonará el equivalente del SAC proporcional, todo ello mientras las sumas no remunerativas mantengan tal carácter.
En las horas extras, las sumas no remunerativas antedichas serán computables para su cálculo a partir de aquellas que se devenguen desde el mes de julio de 2010.-
En el caso de trabajadoras que gocen de la licencia por maternidad prevista en el art. 177º LCT y concordantes, todas las sumas no remunerativas que debieren percibir al tiempo de inicio y transcurso de tal licencia, se transformarán desde ese momento en remunerativas, a todos los efectos.
Respecto de los trabajadores que debieran percibir salarios por goce de licencia por incapacidad laboral temporaria derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (ley 24557), los emolumentos correspondientes a dicho período se calcularán teniendo en cuenta las sumas no remunerativas que el trabajador debiera percibir a ese momento, conforme lo estipulado por el art. 6° del decreto Nro. 1694/09.
Sobre la/s suma/s que surgieren de los rubros indicados más arriba se calculará y aplicará el equivalente al presentismo del art. 40 del CCT 130/75.-
Todas las sumas que deban abonarse por aplicación del sistema pactado en este artículo se liquidarán como no remunerativas hasta tanto se vayan incorporando como remunerativas de conformidad con el procedimiento ya convenido.
ARTÍCULO TERCERO:
Sobre la totalidad de las sumas no remunerativas percibidas por el trabajador, se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra Social de los Empleados de Comercio y del aporte del trabajador establecido por los arts. 100 y 101 (texto ordenado de fecha 21-6-1991) del Convenio Colectivo Nro. 130/75, sobre su monto nominal, como así también el aporte empresario con destino al Instituto Argentino de Capacitación Profesional y Tecnológica para el Comercio (INACAP) homologado por la Resolución N° 600/2008 (M.T.).
ARTÍCULO CUARTO. ADICIONAL ZONA SUR
A los fines de alcanzar un acuerdo referido a las provincias que integran la zona sur, las partes pactan lo siguiente:
1.- Los acuerdos concertados por las Cámaras y/o Federaciones Empresarias con los Sindicatos de Empleados de Comercio en la zona referida, en tanto y en cuanto se estén aplicando efectivamente, se incorporarán al Convenio Colectivo en los términos y condiciones pactadas en cada localidad y con los efectos y alcances previstos.
2.- Para aquellas zonas donde a la fecha no se hubiera formalizado acuerdos previos a la determinación por esta Paritaria Nacional y por el término de 60 (sesenta) días, a
pedido de cualquiera de las partes, el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación convocará a las Cámaras y/o Federaciones Empresarias locales y a las organizaciones Sindicales, para que conjuntamente con la comisión Negociadora Nacional procuren arribar a un acuerdo.
Vencido dicho plazo las partes firmantes del presente en su condición de Paritaria Nacional, negociarán procurando alcanzar un acuerdo en el marco del CCT 130/75.
ARTÍCULO QUINTO. JORNADA
Las partes se comprometen a dar tratamiento exclusivamente en el marco del convenio de actividad al requerimiento establecido en la Resolución ST 381/2009.
ARTÍCULO SEXTO
Las sumas no remunerativas establecidas en el art. Primero del presente acuerdo, se incorporarán a los básicos del convenio de actividad a partir del mes de julio de 2011, en cinco cuotas iguales, mensuales y consecutivas, operándose la definitiva incorporación en el mes de noviembre de 2011.
La incorporación por el empleador de las sumas mencionadas en el párrafo precedente, deberán incluir el monto equivalente a los aportes a cargo del trabajador. Ello tiene por finalidad permitir que el trabajador no sufra una merma en su ingreso real, y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo monto que recibía cuando los conceptos le eran liquidados sin aportes, atento su carácter no remunerativo.
Las partes ratifican los términos del artículo Séptimo y el artículo Octavo ambas del Acuerdo celebrado el 21 de enero de 2010. El articulo séptimo del referido acuerdo textualmente dispone: “La incorporación por el empleador de las sumas mencionadas en la cláusula anterior, que deberán incluir el monto equivalente a los aportes a cargo del trabajador, se harán en doce cuotas mensuales y consecutivas, a partir del 1º de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, ambos inclusive. Ello tiene por finalidad permitir que el trabajador no sufre merma en su ingreso real y siga percibiendo en su salario de bolsillo idéntico monto que recibía cuando los conceptos por su carácter remunerativo le eran liquidados sin aportes.”
Por su parte, el artículo octavo establece: “Para aquellas empresas, sectores o actividades de comercio que habiendo incorporado al salario antes de ahora las sumas no remunerativas aquí prorrogadas en virtud de lo establecido en la cláusula ocho del
acuerdo salarial homologado por resolución ST Nº 570 de abril 2009, deberán ahora incorporar al salario, a partir del mes de julio del 2010, el equivalente al monto que corresponda al aporte de las sumas antes mencionadas – si así no lo hubiesen hecho en dicha oportunidad.”
ARTÍCULO SÉPTIMO
Sin perjuicio de lo pactado en el artículo sexto del presente, los empleadores podrán disponer en cualquier momento la incorporación de dichas sumas como remunerativas, es decir, en forma anticipada, resultando de aplicación a los fines de la compensación al trabajador lo establecido en el artículo sexto del presente acuerdo.
ARTÍCULO OCTAVO
Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del art.198 LCT las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar éstas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana, laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales. Consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley. El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada.
ARTÍCULO NOVENO:
Con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del sistema solidario de salud que brinda a los empleados de comercio OSECAC, y enmarcado en la emergencia sanitaria que fuera oportunamente dictada por el Poder Legislativo Nacional y que involucra a toda la cobertura médica asistencial, se conviene que los trabajadores mercantiles encuadrados en el Convenio Colectivo 130/75 y beneficiados con el presente acuerdo realizarán un aporte, por única vez, a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles, de $ 50.- (cincuenta pesos). Dicha suma será debitada por el sector empleador del monto a percibir por cada trabajador de la suma no remunerativa acordada en el artículo primero del presente, por el mes de junio de 2010 y depositada a la orden de OSECAC.
ARTICULO DÉCIMO:
Ambas partes se comprometen a gestionar en forma conjunta antes las autoridades públicas competentes, la actualización de los porcentajes de compensación en el IVA de los aportes y contribuciones previstos en el decreto 814/2001 que otorga beneficios fiscales a provincias y/o regiones.
ARTÍCULO UNDÉCIMO:
Las partes constituyen en este acto una Comisión de Interpretación y Resolución de Conflictos, integrada por doce miembros titulares, 6 por el sector sindical y 6 por el sector empresario (designados dos por cada entidad firmante de este acuerdo) y 6 miembros suplentes, 3 por el sector gremial y 3 por el sector empresario (designados uno por cada entidad firmante de este acuerdo) con competencia directa para actuar ante cualquier conflicto que surja o se suscite por la aplicación del presente acuerdo. La referida Comisión actuará de oficio a pedido de cualquiera de las partes que se encuentren en conflicto y deberá expedirse por escrito, en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir del pedido de intervención o de su avocación directa. Durante dicho plazo las partes deberán abstenerse de tomar medidas de acción directa. La comisión funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y como método alternativo de solución de conflictos.
Se designa como integrantes de esta Comisión, por el sector sindical: miembros titulares los señores Armando CAVALIERI, José GONZALEZ, Jorge BENCE, Ricardo RAIMONDO, Daniel LOVERA y Jorge VANERIO y por el sector empresario, miembros titulares señores Ignacio Martín de JAUREGUI, Ana María PORTO, Francisco MATILLA, Juan Carlos GELMI, Pedro ETCHEBERRY y Juan Carlos MARIANI, y miembros suplentes los señores Juan Carlos VASCO MARTINEZ, José BERECIARTUA y Alberto Osvaldo DRAGOTTO. Las partes podrán designar asesores técnicos con voz pero sin voto. La nómina precedente para ambas representaciones podrá ser modificada por cualquiera de las partes y en cualquier momento.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO:
La Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, a requerimiento de las Cámaras Empresarias firmantes, ratifica el compromiso de gestionar:
a) Ante OSECAC, que la referida Obra Social de la actividad otorgue en los planes de pago los plazos máximos en las condiciones que permite la AFIP para el cumplimiento de los aportes y contribuciones (a la fecha 60 cuotas). FAECyS se compromete a gestionar conjuntamente con la parte empresaria ante la autoridad pertinente una adecuada reducción de los intereses correspondientes.
b) Ante las entidades de primer grado adheridas a esa Federación requerir a las mismas otorguen en las financiaciones por deudas de capital en concepto de cuotas sindicales que con ellas mantengan las empresas que desarrollan su actividad en esa zona de actuación según las siguientes condiciones:
1. El Empleador podrá acordar pagar en tres, seis, doce, dieciocho o veinticuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas con la tasa de interés equivalente al 50% de las que percibe la AFIP para las deudas impositivas. El importe de las cuotas capital e interés) se fijará a partir de un mínimo de $100.- (pesos cien) por mes.
2. Deberán solicitarlo por escrito ante la entidad acreedora. La nota a Presentar deberá consignar el apellido y nombre completos o razón social del solicitante. número de CUlT, domicilio legal y constituido y el plan de pagos por el cual se opte dentro de las posibilidades establecidas en la presente cláusula.
3. Si la deuda de capital e intereses declarada fuese superior a $30.000.- (pesos treinta mil) podrá convenirse un plan de pagos por un mayor número de cuotas nunca inferior a $400.- (pesos cuatrocientos), por cuota.
c) La FAECyS acordará las facilidades indicadas, a quienes lo soliciten con anterioridad al 30 de noviembre del 2010, con respecto a las contribuciones adeudadas del 3,5% con destino al fondo de Retiro Complementario y lo adeudado por
el artículo 100 del CCT N° 130/75, permitiendo el pago del capital actualizado conforme las disposiciones de la Superintendencia de
Seguros de la Nación sobre la materia, en cuotas sin intereses, según la
metodología y condiciones establecidas los puntos a) y b).
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO:
Ambas partes asumen recíprocamente el compromiso de presentar las planillas salariales correspondientes al acuerdo aquí suscripto en un plazo no superior a los 30 (treinta) días a partir de la fecha.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO:
Las partes ratifican la plena vigencia del CCT 130/75.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO:
Las partes acuerdan que a los fines de compatibilizar las remuneraciones con las escalas que estén vigentes en el convenio de actividad, así como ordenar y simplificar la registración salarial, realizarán las compulsas y estudios necesarios con el objeto de lograr que en lo sucesivo las remuneraciones y demás ítems que perciba cada trabajador sean expuestas en los instrumentos legales previstos para ello (recibos originales y duplicados, libros y planillas) discriminando los salarios básicos previstos en las tablas salariales anexas al convenio de actividad, de los suplementos que bajo la denominación de sueldos básicos o con cualquier otra denominación, integren la remuneración de cada trabajador.
Sin perjuicio de ello las partes acuerdan que desde la vigencia del presente convenio se unifiquen en dos ítems los incrementos no remunerativos vigentes:
1. Los adicionales no remunerativos vigentes que hayan sido pactados en acuerdos anteriores al presente (y hasta completar el proceso de su incorporación a los básicos convencionales, ya establecidos), bajo la denominación “adicional no remunerativo acuerdos anteriores”
2. Bajo la denominación “adicional no remunerativo acuerdo junio 2010”, los adicionales no remunerativos pactados en el presente acuerdo, y hasta completar el proceso de su incorporación a los básicos convencionales ya establecidos.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO:
La vigencia del presente acuerdo se extenderá desde el 1º de mayo del 2010 hasta el 30 de abril de 2011, en cuya oportunidad las partes podrán solicitar su renegociación de conformidad con la legislación vigente.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO:
Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad a la normativa vigente.
En este estado se da finalizado el acto, firmando los comparecientes previa lectura y ratificación. CONSTE.

Clinicas y Sanatorios de Oliva que son prestadores de esta Obra Social:
Sanatorio Ciudad de Oliva
Colón 179
TE. 03532-420365
CLINICA QUIRURGICA
Dr. Massei Roman
CLINICA MEDICA
Dr. Rojas Roberto
Dr. Alonso Cesar
CARDIOLOGIA
Dr. Simondi Horacio
OBTETRICIA Y GINECOLOGIA
Dr. Papa Marcelo
PEDIATRIA
Dr. Borgna Miguel Angel
Dr. Borgna Gustavo
TRAUMATOLOGIA
Dr. Ruiz Navello Matias
UROLOGIA
Dr. Molina Guillermo
RADIOLOGIA
Dr. Ovejero Miguel
OFTALMOLOGIA
Dr. Gallara Mario
KINESIOLOGIA
Lic. Andrada Mario
Lic. Camusso Claudio
TRATAMIENTO CONTRA EL DOLOR
Dr. Aguirre Fernando
GENERALISTA
Dr.Falconnat Pablo
Clinica San José
Mitre 159
TE. 03532-420525
CLINICA QUIRURGICA
Dr. Jose García Arnaudo
CLINICA MEDICA
Dr. Gustavo Bono
Dr. Jorge Fiol
GINECÓLOGIA Y OBSTETRICIA
Dra. Maria Eugenia Moreno
Dr. Eduardo Bottino
PEDIATRIA
Dr. Norberto Ferrero
TRAUMATOLOGIA
Dr. Gustavo Nani
DERMATOLOGIA/ESTETICA
Dra. Jimena Garcia
RADIOLOGA
Lic, Susana Rodriguez
UROLOGIA
Dr. Olmedo Luis
CARDIOLOGIA
Dr. Juan Manuel Vieyra
MEDICA GENERALISTA
Dra. Raquel Grassanni
ANESTECIOLOGIA
Dr. Fernando Aguirre
Hospital Zonal de Oliva
Monseñor Gallardo
TE. 03532-428928/428936
Centro Privado de Cardiologia
9 de julio 335
TE. 03532-422216
CARDIOLOGIA
Dr Fernando Salvatori
MEDICINA GENERAL ,FAMILIAR.
ADULTOS, EMBARAZADAS, NIÑOS Y ADOLECENTES.
Dra Ciriacci Carina
OFTALMOLOGIA
Dr. Guillermo Casagrande
MEDICO DEPORTOLOGO
Dr Arturo Sanso
FONOAUDIOLOGA
Lic. Virginia Calcaterra
PSICOLOGA
Lic. Analía Perez
PSIQUIATRIA
Dr Vicente Alvarez
CENTRO MEDICO DE ESPECIALIDADES
Mitre 130
TE. 03532-420519
OTORRINOLARINGOLOGO
Dr. Gabriel Cavallo
OCULISTA
Dr. Ricardo Anderson
DERMATOLOGO
Dr. Miguel Orozco
NEUROLOGO
Dr. Sergio Vesco
CARDIOLOGIA
Dr. Juan M. Vieyra
PEDIATRIA
Dra. Sandra Irazuzta
FONOAUDIOLOGIA
Lic. Mariel Caballo
Lic. Fernanda Ferrero
Lic. Norma Muñoz
PSICOLOGA
Lic. Fernanda Perez
CLINICA CRUZ AZUL
Bvrd. Rodolfo Moyano 233TE. 03532-422197
Dra María Gea.
Dr Roberto Porello
Dr Sergio Arroyo
Dr. Rene Chamale
R S Peña 456
TE. 03532-420001
CENTRO DE DIAGNOSTICO OLIVA
9 de julio 530
TE. 03532-420553
MAMOGRAFÍAS, ECOGRAFÍAS COMUNES Y 4D ECOCARDIOGRAMAS
Dra Veronica Griglio
DIABETOLOGIA
Dra Carina Duarte
DERMATOLOGIA
Dra Valeria Vogliotti
REUMATOLOGIA
Dr José Cironi
NUTRICIONISTA
Lic Natalia Daniele
ENDOCRINOLOGIA
Dra Carolina Gonzalez.-
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Dr. Carlos Navello
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Belgrano 150
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Lic. Ballarino Andrea
Caseros 643
TE.03532-413015
03532-15499477
Este Sindicato ha previsto el sorteo de premio para el 26 de Setiembre , día que se festeja el Día del Empleado de Comercio, los obsequios son los siguientes:
1) Un acolchado de 2p y 1/2
2) Una frazada de 2p y 1/2 
3) Un juego de sabanas de 2p y 1/2
4) Un juego de toalla y toallón 
5) Un mantel
Participaran en el sorteo todos los afiliados al Sindicato con su respectivo número de registro

El pasado 20 de Junio de festejó en todo el ambito de la República Argentina el Día del Padre, este Sindicato no podia estar ausente en tan importante fecha por lo que entregó como homenaje a todos los papás afiliados un pequeño llavero/destapador con el logo de nuestra entidad ,como una forma de participar activamente en la vida cotidiana de los Empleados de Comercio de nuestra ciudad.-
